Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Febrero del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARY LUZ GONZÁLEZ Y GUILLERMO JOSE MOSQUERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.860.010 y V-7.856.923, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ROSALYN VELASCO, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 124182, quienes expusieron: “…En fecha veinticinco (25) de Agosto de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Las Morochas, calle Plaza, casa No.118, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, menores de edad, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha ocho (08) de Abril de 2008, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expone que en virtud de que los Solicitantes convinieron sobre los particulares contenidos en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación a un solo niño y durante la relación matrimonial fueron procreados dos hijos, dicha Representación Fiscal solicitó de este Despacho, se inste a las partes aclarar sobre dicho particular. Por auto de fecha quince (15) de Abril de 2008, este Tribunal provee conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Publico.
En fecha siete (07) de Mayo de 2008 comparecieron los Solicitantes y consignaron mediante diligencia, escrito mediante el cual especifican lo relacionado a la Guarda de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, este Tribunal acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008 se agrego boleta de notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008 se agrego escrito presentado por la Representación Fiscal, mediante el cual emite su opinión en la presente Causa, manifestando no oponerse a que sea declarado el divorcio entre los solicitantes de autos.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARY LUZ GONZÁLEZ. Para el Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartir con los niños y/o adolescentes, los fines de semana y días feriados, pudiendo modificar esta convivencia en interés superior de los niños y/o adolescentes y de mutuo acuerdo entre las partes. El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) Semanales; asimismo, cubrirá los gastos referentes a matricula escolar, uniforme y útiles escolares y para la temporada Navideña se compromete a cubrir los gastos de vestimenta y calzado, destinando para ello la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000), adaptándose a los requerimientos de los menores. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.