Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Enero de 2008, la ciudadana LINA MARIA ARIAS, C.I.No.V-21.482.246, debidamente asistida por la abogada LISDITH FERRER BALLESTEROS, Defensora Publica Tercera, para demandar al ciudadano PIERANGELO MONCINI CARDOZO, C.I.No.V-11.947.754, por REVISIÓN DE SENTENCIA (MANUTENCIÓN), a favor de sus menores hijos, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), alegando para ello que en fecha seis (06) de Febrero de 2006 fue homologado convenimiento por Obligación Alimentaria en el expediente 2U-5084-05, siendo el caso, que las cantidades de dinero resultan insuficiente dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, mas aun cuando los hijos se encuentran estudiando, no pudiendo satisfacer con las cantidades estipuladas en la mencionada sentencia las necesidades mas elementales que permitan vivir en condiciones propias para el sano desarrollo físico y social de los niños...”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2008, se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio quince (15) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio diecisiete (17) de este expediente, Recaudos de Citación, librados al demandado, ciudadano PIERANGELO MONCINI CARDOZO, devueltos por el Alguacil de este Tribunal, mediante exposición, por no encontrar a nadie en la dirección indicada por la parte interesada.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008 compareció la parte actora, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ y diligencio, solicitando se libre el cartel de citación respectivo, a los fines de ser fijado por la ciudadana Secretaria de este Tribunal en la morada del demandado. Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2008, este Tribunal acordó librar un único cartel de citación al demandado.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 compareció la parte actora, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Tercera y diligencio, consignando el periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado. Por auto de fecha veintiséis (26) de Junio de 2008, este Tribunal ordeno desglosar el ejemplar del periódico consignado y agregar a las actas la pagina donde aparece publicado el cartel al demandado.
En fecha dos (02) de Julio de 2008, se agrego escrito presentado por los ciudadanos LINA MARIA ARIAS DE MONCINI y PERIANGELO MONCINI CARDOZO, plenamente identificados, asistidos por las abogadas PEGGY BUSTAMANTE Y CAROLINA PAZ RODRÍGUEZ, respectivamente, mediante el cual celebran convenimiento por ante la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, extensión Cabimas, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: El ciudadano PIERANGELO MONCINI CARDOZO, adquiere el compromiso de suministrarle a sus dos hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,oo) mensuales, la cual será depositada en la cuenta corriente No.0105-0055-97-1055336249, del Banco Mercantil, donde aparece como titular la ciudadana LINA MARIA ARIAS DE MONCINI, todos los días veinticinco (25) de cada mes, la referida cantidad era aumentada proporcionalmente , tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: El progenitor se compromete a destinar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2500,oo), a los fines de comprarle en el mes de Diciembre la ropa y el calzado que los niños requieran en la mencionada época, adicionalmente le comprara los juguetes correspondientes a dicha fecha. TERCERA: Los gastos que se generen por concepto de uniformes, útiles e inscripción escolar, serán sufragados por el progenitor en un CIEN POR CIENTO (100%). Adicionalmente a todos los gastos extras que se generen en el colegio, vale decir, colaboraciones, actos varios, que también serán sufragados por el progenitor. La progenitora asumirá los gastos de la mensualidad de la guardería, transporte y clases de natación de los niños. CUARTA: Los gastos generados por concepto de emergencia, consultas y medicinas que los niños requieran, serán sufragados por el progenitor, por medio del seguro de H.C. que percibe como beneficio de la empresa donde labora. Igualmente, se compromete a pagar el deducible que se genere en cualquier emergencia que puedan presentar los niños, previo acuse de recibo por parte de la progenitora. Adicionalmente, el progenitor se compromete a sufragar los gastos y tratamientos odontológicos de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), así como también los gastos de consulta con el nutricionista y el posterior tratamiento que necesita el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos que se generen en virtud de ropa y calzado que los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), requieran en virtud de su normal desarrollo y crecimiento. SEXTO: La progenitora asumirá los gastos que se generen en virtud d las facturas de electricidad, aseo y jardín de la vivienda donde vive con sus hijos. Adicionalmente, ambos progenitores se comprometen en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno a reparar los imprevistos que se presenten en el hogar de los niños, tales como daños de artefactos electrodomésticos y daños propios del funcionamiento del hogar…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.