Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: YULIMAR MAVÁREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-15.603.043, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-12.845.681, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 05-12-2.007, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Doce (12) de Diciembre de 2.007, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, debidamente firmada.
En fecha Tres (03) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo la ciudadana: YULIMAR MAVÁREZ RAMÍREZ, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y el ciudadano ANTONIO JOSÉ ESPINOZA HERNÁNDEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.933, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyos nombres se omiten de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) semanales, los cuales serán depositados los días Jueves de cada semana en una cuenta de ahorros que la ciudadana YULIMAR MAVÁREZ RAMÍREZ se comprometen a aperturar una cuenta en el Banco Provincial. O en su defecto a través de la entrega de efectivo mediante recibo firmado, más una compra mensual de artículos de higiene personal. SEGUNDO: El ciudadano ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, y la ciudadana YULIMAR MAVÁREZ RAMÍREZ, tiene la obligación de inscribir a los niños y entregarle a su progenitor las constancias de inscripción y las partidas de nacimiento de los niños; TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ, se compromete a mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual labora, para que disfruten de dichos beneficios; CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano ANTONIO ESPINOZA HERNÁNDEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, más el respectivo juguete navideño; SEXTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) que le pudieren corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para el Organismo donde preste sus servicios. Ambas partes, solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: