Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA y ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, Abogada la primera de los nombrados y Mecánico el segundo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.130.255 y V-14.266.618, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio KARINA BORJAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.239, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad; que es el caso que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe entre ellos una verdadera separación de hecho, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “Durante el tiempo que se ha mantenido la unión matrimonial hemos fomentado dos (02) únicos bienes los cuales son los siguientes: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en Carretera “L”, callejón No. 5 con callejón Trujillo y/o Falcón, casa No. 04 de la Parroquia Libertad de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual se encuentra notariada a nombre de nuestros tres (03) hijos… Mediante la presente solicitud ambas partes convenimos en que dicho inmueble seguirá siendo de nuestros menores hijos, siendo la progenitora quien seguirá ocupando junto a los niños el inmueble y será ella quien disponga y administre del citado inmueble. El ciudadano: ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, declara que la sede a la ciudadana: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, los derechos de Administración que posee sobre dicho bien que pertenece a sus menores hijos. SEGUNDO: Un Vehículo con las siguientes características: MODELO: TERIOS COOL SINCRÓNICA SPORT, PLACA: VCG08Y, MARCA: DAIHATSU, AÑO: 2006, COLOR: ROJO ARAPITO, SERIA DE CARROCERÍA: 8XAJ122GO69531500, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, FECHA DE EMISIÓN: 17 DE ABRIL DE 2006, PESO:; 1026 KILOGRAMOS, CAPACIDAD: 05 PUESTOS, según certificado de origen No. AN 52756 y factura No. 530-N de fecha 25 de Abril de 2006 a nombre del ciudadano: ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Con el cual convenimos que le pertenecerá totalmente al ciudadano ya citado. Del mismo modo, ambas partes convenimos que la patria Potestad de los niños será compartida por ambos padres y la Guarda de los mismos, le corresponderá a la progenitora. El progenitor le costeará todos y cada uno de los gastos: médicos, de manutención, vestuario, educación, recreativos, etc., en épocas escolares, vacacionales, decembrinas, etc. Así mismo el progenitor tendrá un régimen de visita amplio, siempre y cuando no interfiera en su horario escolar, y no se materialicen las visitas a altas horas de la noche o madrugada. Y solo los llevará con él cuando así lo autorice su progenitora y solo podrá ser los fines de semana de manera alternada es decir un fin de semana con el padre y otro fin de semana con la madre. TERCERA: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común como cónyuges. CUARTA: Cada uno de nosotros, como cónyuges, tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su domicilio o residencia en cualquier lugar de la República…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Treinta (30) de Mayo del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Junio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, Abogada en Ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.417, actuando en este acto en su propio nombre y representación, mediante la cual manifestó que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH ZAMBRANO SANABRIA, se ordenó Notificar al ciudadano ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, de la cual se evidencia su debida notificación.
Mediante acta de fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.008, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció por ante el mismo el ciudadano ENDER JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Treinta (30) de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Dos (02) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.