Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YOEL JESÚS COLOMO PIÑA Y LIRIANNI COROMOTO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-10.208.368 y V-10.211.716, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio EDWARD MATA, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 105445, quienes expusieron: “…En fecha veintitrés (23) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle Lara, entre calle Vargas y Pollo Pinto, Parroquia La Victoria, casa No. 08, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día diez (10) de Marzo del año mil novecientos noventa y siete (1997) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo, menor de edad, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
El niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana LIRIANNI COROMOTO ÁLVAREZ. El Régimen de Convivencia Familiar para el padre será amplio y de mutuo acuerdo con la madre, es decir, que el padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee, siempre y cuando no intervenga o altere las actividades académicas del niño o perturbe su tiempo de descanso o sueño y deber ser considerado el interés superior del niño. De igual forma el padre podrá llevarse al niño a compartir con el un fin de semana al mes; en las vacaciones escolares el niño compartirá su periodo de descanso, la mitad con el padre y la otra mitad con su madre, para la Navidad y Año Nuevo, el niño compartirá sus vacaciones en esta época de la siguiente manera: A partir del 2008, el día veinticuatro (24) de Diciembre con el padre y el veinticinco (25) en la mañana este se compromete a llevárselo a la madre, y el día treinta y uno (31) de Diciembre con la madre y para el día primero (01) de enero ella se compromete a llevárselo en la mañana al padre. El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.50,oo) Semanales, igualmente se compromete a suministrar para la época de navidad, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,oo) para satisfacer las necesidades de vestimenta y espirituales del niño; igualmente se establece que los gastos que se generen por concepto de época escolar dentro de los cuales se incluyen útiles, uniformes, transporte y matricula escolar así como también los gastos médicos del niño serán sufragados todos por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.