Este Tribunal en fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: TRINIDAD DE JESÚS MENDOZA RINCÓN Y TIBISAY RAMONA URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-4.708.709 y V-7.732.946, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 28470, quienes expusieron: “…En fecha primero (01) de Septiembre de Mil Novecientos Setenta y Nueve (1979), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34, casa No. 10, sector 26 de Julio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día diez (10) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon una (01) hija, menor de edad, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
La Adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se deja constancia que la adolescente se encuentra bajo la custodia de la madre desde el momento de la separación y de la misma manera continuara; la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera compartida por ambos progenitores, tal cual se ha venido ejerciendo a lo largo de estos años. Para el Régimen de Convivencia Familiar, este continuara siendo el mas amplio, acordando que la adolescente compartirá con el padre todos los Sábado, en horario de seis de la tarde a nueve de la noche (6:00am – 9:00pm) y los días Domingo de dos de la tarde a seis de la tarde (2:00pm – 6:00pm), indicando que este horario no limita la posibilidad que la adolescente y su padre puedan compartir en cualquier otra ocasión que quieran y necesiten hacerlo, y en la temporada de Vacaciones Escolares compartirá con el padre quince (15) días de la misma. En relación a los días de Carnaval y Semana Santa, se acuerda que la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los compartirá de manera alterna con uno y con otro progenitor, para lo cual en su debida oportunidad y respetando las necesidades y actividades que la misma tenga serán programadas. En lo que respecta a la temporada Navideña, se acuerda que de manera alterna la adolescente pasara el día veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero con su padre y día treinta y uno (31) de Diciembre y veinticinco (25) de Diciembre con la madre, al año siguiente se invertirán los días y así sucesivamente de forma alternativa tomando en cuenta las necesidades y opinión de la adolescente. El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,oo) mensuales, a fin de cubrir las necesidades relacionadas a colegio y alimentación, en la época de navidad y año nuevo, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.500,oo) y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.1500,oo) al inicio del año escolar para cubrir el gasto de inscripción y útiles escolares. En lo que respecta a los gastos de medicinas, asistencia médica hospitalaria y otros, ambos progenitores, han convenido continuar cubriendo de manera conjunta y de acuerdo a sus capacidades e ingresos dichos conceptos así como cualquier otra eventualidad que pudiera presentarse. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE

Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.