Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEONARDO ANTONIO MATERAN MARABOLI Y JOHANA CAROLINA CHECHAN OSPINA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-11.247.845 y V-13.641.091, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio ANTONIO PIÑA, inscrito en el inpreabogado bajo los No. 40933, quienes expusieron: “…En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en Barrio El Prado, carretera “H”, casa No. 125, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el día quince (15) de Mayo del año dos mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos, menores de edad, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha treinta (30) de Junio de 2008, se agrego escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes, lo siguiente:
Los Adolescentes, (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre la ciudadana JOHANA CAROLINA CHECHAN OSPINA. Para el Régimen de Convivencia Familiar, el padre se podrá llevar a los hijos los días Sábado y Domingo de ocho de la mañana a seis de la tarde (8:00am – 6:00pm). El padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,oo) mensuales, por concepto de utilidades o épocas navideñas la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.500,oo). Para la época de inicio escolar, el padre se compromete a cubrir todos los gastos que ameriten. Los servicios médicos y de hospitalización los cubre la empresa para la cual labora el padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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