Este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ y YOLIMAR JOSEFINA PASTRANO RENGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.841.001 y V-15.551.506, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes expusieron que: En fecha Doce (12) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su primer y único domicilio conyugal en la Calle El Cristo, sin nomenclatura, Sector Punta Iguana Norte, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Primero (1°) de Julio del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que por cuanto los solicitantes indicaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, es por lo que solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a aclarar cual de los dos progenitores asumirá la custodia de los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
Por auto de fecha Veinte (20) de Mayo del año 2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen cual de los dos progenitores asumirá la custodia de los hermanos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a la Abogada en Ejercicio MARIELA CRISTINA SANTELIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.904.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ y YOLIMAR JOSEFINA PASTRANO RENGEL, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual manifestaron que los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Custodia de la progenitora, ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA PASTRANO RENGEL y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.
En fecha Doce (12) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA PASTRANO RENGEL, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado, así como también a las Abogadas en Ejercicio GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA CRISTINA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.597 y 87.904, respectivamente.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YOLIMAR JOSEFINA PASTRANO RENGEL. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ, podrá hacer uso de su derecho de visitar a sus hijos a cualquier hora del día, sin inferir ni con las horas de clase de los niños, ni con las horas de descanso de los mismos. El día del padre, los niños lo pasarán con su legítimo padre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los adolescentes lo pasarán con la madre y con su padre de manera alternativa, comenzando el año en curso con su legítima madre el 24 de Diciembre y el 31 con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares, los niños pasarán la mitad del período con su padre y la otra mitad con la madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasarán al lado de ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales. Asimismo, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época de Navidad y Año Nuevo, el padre, ciudadano EDGARDO JOSE MONTERO VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,00). Con respecto a los gastos de Educación, serán compartidos dichos gastos por mitad ambos progenitores. Igualmente serán compartidos por mitad los gastos médicos, medicinas, etc. Se establece que dichas cantidades serán aumentadas cada vez sea aumentado el Salario Mínimo y el alto costo de la vida. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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