Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, INPREABOGADO N° 96.763, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.612, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para solicitar, en nombre de su menor hija: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la autorización para la venta de una parte de un lote de Terreno propiedad de su menor hija, ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2.006, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente entre ello la Notificación de la solicitante ciudadana: DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.612, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Agosto de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Ciudadana: DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.612, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.612, asistida por el Abogado en Ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, INPREABOGADO N° 96.763, en compañía de la niña (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), beneficiaria de la presente causa, quien emitió su opinión, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, se fijó oportunidad para la designación del Perito Avaluador en la presente causa.-
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, para la designación del Perito Avaluador en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia el Abogado en Ejercicio KALEB MANUEL ABOUZAID ABOUZAID, INPREABOGADO N° 96.763, en carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DEISY MARGARITA CRUZ DUNO, titular de la cedula de identidad N° V-7.740.612, quien manifiesta adherirse al designado por este Tribunal. Por lo que se designa como experto al ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170.-
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación al ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170, para que comparezca por ante el mismo, a los fines de que acepte ó se excuse del cargo recaído en su persona, y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación correspondiente al ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170, designado como experto Perito Avaluador en la presente causa, debidamente firmada.-
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, para la aceptación del cargo del Perito Avaluador en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170, quien expuso que ACEPTA el cargo en el recaído, en la cual JURA cumplir con los deberes inherentes al cargo.
En fecha Ocho (08) de Noviembre del 2006, se recibió por Secretaría escrito de INFORME DE AVALÚO presentado por el ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170, en el presente juicio.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.006, se Notificó mediante Boleta a la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
En fecha Treinta (30) de Noviembre del 2006, se agregó la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.-
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala N° 02, se ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
En fecha Seis (06) de Diciembre del 2006, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual emite su opinión en relación al Proyecto de Venta del Inmueble objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, la Abogada ZULIMA BOSCAN VÁSQUEZ, por cuanto me he reincorporado a mis labores habituales, me ABOCA AL CONOCIMIENTO de la presente causa.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contados a partir de la fecha Ocho (08) de Noviembre de 2.006, fecha en la cual se recibió por Secretaría escrito de INFORME DE AVALÚO presentado por el ciudadano: RAFAEL GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.014.170, en el presente juicio. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad de las partes, desde el día Ocho (08) de Noviembre de 2.006, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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