Acude por ante este Tribunal, la ciudadana: GRISELDA BEATRIZ MENDEZ DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, esteticista, titular de la cedula de identidad No. V-8.702.350, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio: JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, para solicitar de este Tribunal, se le expida Autorización a su hijo, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para Viajar junto con ella, al País de España, específicamente en la ciudad de Lloret, Provincia de Girona, en virtud de que s ele ha presentado una oferta de trabajo en el área que actualmente ejerce como esteticista, el cual le ofrece todas las condiciones de trabajo, buen salario y seguridad para poder mantener una familia, sin embargo expone que se le presenta un problema, el cual le ha manifestado en diversas oportunidades a su esposo y padre de su hijo, ciudadano CESAR JOSE MÁRQUEZ RAMIREZ, que por motivos de trabajo debe viajar a España y establecer su residencia en el mencionado país, por lo que necesita su consentimiento para poder llevarse a su menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), alegando que le asiste el derecho como madre de estar con él, lo que se traduce de una manera evidente en el Interés Superior del Niño. Por lo antes expuesto, es por lo que acude por ante este Tribunal, para que mediante Intervención Judicial se conmine al ciudadano: CESAR JOSE MARQUEZ MENDEZ, para que convenga en lo solicitado, o en consecuencia, sea acordado judicialmente que su hijo viaje con ella hasta el país de España y se le autorice a establecer el domicilio y residencia junto con su hijo en el mencionado país, comprometiéndose asimismo a viajar a Venezuela una (01) vez al año, sin perjuicio de que el padre de su hijo pueda visitarlo cuando así lo considere pertinente.
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente entre ello Notificación de la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ DE MARQUEZ, para que comparezca por ante el mismo, en compañía del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual se dio por notificada, del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006, para comparecer por ante el mismo, en compañía de su hijo, el niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Marzo de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, en compañía del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), beneficiario de la presente causa, quien emitió su opinión conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual solicitó sea citado el padre de su hijo, ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en la presente solicitud, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de Abril de 2006.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el solicitó del Tribunal, se ordene la comparecencia de la solicitante a los fines de que informe bajo los cuidados de cual persona quedarán sus otros hijos, identificados como (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cual fue acordado por auto de fecha 25 de Abril de 2006.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Abril de 2.006, fueron devueltos los recaudos de Citación del ciudadano: CESAR ANDRES MARQUEZ RAMIREZ, por parte del Alguacil de este Tribunal, por cuanto el mismo se negó a firmar la Boleta de Citación que a sus efectos le presentó.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual solicitó se libre Boleta de Notificación al ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, conforme a los establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual manifestó que, en virtud de lo expuesto por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que expone que sus hijos (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo los cuidados de su progenitor, ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.006, se ordeno librar recaudos de notificación al ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2.006, la Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia del perfeccionamiento de la citación practicada al ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 13 de Junio de 2006 compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILSE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.141, quien presentó escrito de contestación de la demanda, exponiendo los siguientes términos: “…Motivado a ciertos quebrantos de salud por los que atravesaba mi cónyuge, consentí expresamente que viajara a España den donde habita su hermana, quedando solo en el país cuidando como un buen padre de familia a nuestros menores hijos, sorpresa para mi cuando la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ DE MARQUEZ, regresa al país y sorpresivamente me manifiesta que quería vivir definitivamente en España y llevarse a nuestro menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), situación esta a la que me opuse rotundamente… los motivos o circunstancias a la que me opongo a la presente solicitud son las siguientes: Durante el tiempo que la madre de nuestros menores hijos estuvo residenciada en España, me quedé solo con dichos menores, siempre cumpliendo con mis obligaciones paternales e inculcándole buenos principios. No existe ninguna prueba que la Ciudadana GRISELDA MENDEZ DE MARQUEZ, vaya a tener un trabajo estable en España que garantice una asistencia adecuada y estable a nuestro menor hijo (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), situación esta que va en contra del PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA, E INTERES SUPERIOR DEL NIÑO contemplada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y mucho menor que viaje a Venezuela todos los años, tal como lo menciona en su solicitud. En otro orden de ideas, le hago saber a este tribunal tal como lo mencioné anteriormente, que los hijos procreados dentro del matrimonio son Tres (03) de nombres: (Se omites sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los cuales están acostumbrados a vivir juntos y en familia y mal podría la solicitante quererse llevar al menor de nuestros hijos y dejar a los dos mayores, ya que estos es totalmente contrario a los PRINCIPIOS DEL DERECHO DE CONOCER A SUS PADRES Y SER CUIDADOS Y DERECHO A SER CRIADOS EN UNA FAMILIA, contemplados en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Por los fundamentos antes expuestos y en intereses de los derechos de nuestro menor hijo, es por lo que solicito de su competente autoridad NIEGUE la presente solicitud para viajar incoada por la Ciudadana GRISELDA MENDEZ DE MARQUEZ…” (Sic)
En fecha 13 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio NILSE MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.141, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a los Abogados en Ejercicio ADOLFO ROMERO ANGULO y LUISA CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.131 y 51.920, respectivamente.
En fecha 30 de Junio de 2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio LUISA CHÁVEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.920, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, quien solicitó se escuche la opinión de los niños (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de Julio de 2006 y para lo cual se ordenó notificar a la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ DE MARQUEZ.
En fecha Dos (02) de Agosto de 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, mediante la cual presentó escrito, con lo cual se da por notificada tácitamente del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2006, para comparecer por ante el mismo en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para que emitan su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, en compañía de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2.006, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitó se ordene la comparecencia de los progenitores del niño (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a objeto de llevarse a cabo una entrevista con los mismos, tendiente a aclarar aspectos relacionados con la solicitud que nos ocupa y que asimismo se notifique a la representación fiscal, a los fines de hacer acto de presencia en la referida entrevista, todo lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de octubre de 2.006.
Notificadas como fueron las partes, así como la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2006, se llevó a efecto la entrevista entre las partes acordada por este Tribunal, junto con la Juez de este Despacho y la Fiscal 36° del Ministerio Publico del Estado Zulia, exponiendo cada quien sus alegatos, por lo que finalmente las partes, vista la exposición de los mismos, así como de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, y en el entendido de que hay que definir la Guarda de los niños habidos de la unión matrimonial, es por lo que manifestaron que mantendrán reuniones personales, junto con los Abogados que los asisten, e informarán a este Tribunal sobre los avances que se logren en las conversaciones, mediante escritos que presentarán por separado ante este Tribunal.
El Tribunal pasa a revisar las actas que conforman este expediente, a fin de verificar si existe la perención de la instancia, por cuanto esta puede ser declarada de oficio, por lo que se observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone que para proponer la demanda debe tener el actor interés jurídico. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así la sala Constitucional en sentencia No. 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Enrique Cabrera, caso: Silvio Alterio, ha señalado:
“…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que cause avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumple y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstrucción a derecho de la otra.
…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre la justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión (Omissis)”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes de Guerrero, en Sentencia No. 626 publicada en fecha 29 de Abril de 2003, en el juicio seguido por RUTH DAMARIS MARTINEZ LEZAMA contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, expediente No. 14.648, señaló.:
“…Ha sido pacifico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (Omissis)…”
Partiendo de la premisa anterior y siendo que la perención de la instancia es declarada de oficio.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de Un (01) año, contado a partir de la fecha Nueve (09) de Noviembre de 2.006, fecha en la cual comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GRISELDA BEATRIZ MENDEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS ANGEL MAURY LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.917, y CESAR JOSE MARQUEZ RAMIREZ, asistido por las Abogadas en Ejercicio LUISA CHAVEZ y NILSE MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.920 y 61.141, respectivamente, a los fines de llevarse a efecto entrevista entre las partes, junto con la Juez de este Despacho y la Fiscal 36° del Ministerio Publico del Estado Zulia, en la cual las partes manifestaron que iban a mantener reuniones personales, junto con los Abogados que los asisten, e informarían a este Tribunal sobre los avances que se logren en las conversaciones, mediante escritos que presentarían por separado, existiendo un lapso superior al año previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo antes expuesto, este Tribunal declarará en el dispositivo de la presente decisión la extinción de la causa por efecto de la perención de la instancia, producto de la inactividad y falta de interés de las partes, desde el día Nueve (09) de Noviembre de 2.006, por cuanto desde entonces las partes no han gestionado lo conducente hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-
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