Este Tribunal en fecha Cinco (05) de Junio de 2.006, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN PARA CEDER PROPIEDAD formulada por la ciudadana CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.407 y domiciliada en la Urbanización Progreso, casa No. 96B, Bachaquero, Estado Zulia, actuando en su condición de madre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, asistida en éste acto por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quién actúa en éste procedimiento por interés y en beneficio del referido adolescente, quien expuso: En fecha Veintidós (22) de Diciembre de 2.003, falleció el ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS ALONSO, quien era venezolano, mayor de edad, casado, Electricista, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.059.800, quien en vida fue mi cónyuge, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción la cual anexo marcada con la letra A” en un (01) folio útil, y progenitor de mi hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad de quien anexo, Copia Certificada de su Partida de Nacimiento marcada con la letra “B” en un (01) folio útil. Es el caso ciudadana Juez que mi difunto esposo en vida adquirió un vehículo de Placas: No. AAN-90G, Serial de Carrocería No.: 8ZNDT13W3VV314626, Serial de Motor 3V V314626, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X4, Año 1.997, Color: VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, según se evidencia de copia de documento de compra venta que anexo al presente en dos (02) folios útiles marcados con la letra “C” y “D”. Actualmente en mutuo acuerdo con mi hijo hemos decidido asegurar este vehículo, pero la Compañía Aseguradora me exige para tramitar la póliza correspondiente que el vehículo se encuentre a mi nombre, por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal a su digno cargo me conceda Autorización para que mi hijo me ceda la cuota parte que le corresponde para poder traspasar el vehículo a mi nombre y así poder asegurarlo y en este mismo acto me comprometo a no venderlo…”.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Julio de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana CONCEPCIÓN CARDONA DE VARGAS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Julio de 2.006 se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que se inste a la parte solicitante a informar el nombre de la Compañía Aseguradora; y luego se oficie a la misma a objeto de que informe sobre los trámites pertinentes para asegurar el vehículo objeto de la presente solicitud.
En fecha Catorce (14) de julio de 2006, se llevo efecto la comparecencia de la Ciudadana CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS, en compañía del adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de que emita su opinión, y se deja constancia que no se encontró presente la parte ni por sí y ni por medio de sus apoderados judiciales, el cual fue declarado desierto.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2006, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS, asistida gratuitamente en este acto por la Abogada KARINA DEL VALLE BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Extensión Cabimas, donde notifica el nombre de la Empresa aseguradora que es MAPFRE, La Seguridad, así mismo solicita se fije nueva hora y oportunidad para escuchar la opinión del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Veintiuno (21) de julio de 2006, se agregó la diligencia suscrita por la ciudadana CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS, donde provee lo que fuere conducente, ordena librar Boleta de Notificación CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS, para que comparezca en compañía del adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de oír la opinión.
Por auto de fecha Primero (1°) de Agosto de 2.006, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana CONCEPCIÓN CARDONA DE VARGAS, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2006, siendo el día fijado, comparecieron la ciudadana CONCEPCIÓN COROMOTO CARDONA DE VARGAS S, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-4.019.407 y domiciliada en la Urbanización Progreso, casa No. 96B, Bachaquero, Estado Zulia, Asistida gratuitamente en este acto por la Abogada en ejercicio YIRAIDA FEBRES, inscrita en el Inpreabogao bajo el No. 42.603, en compañía del adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien emitió su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2.006, se ordena notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emitan su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.006 se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso se provea lo conducente a los fines de oficiar a la Compañía Aseguradora MAPFRE La Seguridad, a objeto de que informen sobre los trámites pertinentes para asegurar el vehículo objeto de la presente solicitud.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.006, se agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, este Tribunal provee conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena oficiar a la Empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, a los fines de que sirva informar a este Tribunal y a la mayor brevedad posible, sobre los trámites pertinentes a objeto de poder asegurar el vehículo con las siguientes características, Placas: No. AAN-90G, Serial de Carrocería No.: 8ZNDT13W3VV314626, Serial de Motor 3V V314626, Marca CHEVROLET, Modelo BLAZER 4X4, Año 1.997, Color: VERDE, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, el cual en vida pertenecía al ciudadano JUAN JOSÉ VARGAS ALONSO.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, se aboco al conocimiento de la causa la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal, por auto de esta misma fecha, se recibió oficio de la Empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad, junto con el contrato de seguro del vehículo antes descrito, constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.007, este Tribunal ordena notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente solicitud.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2.007, se recibió escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso se oficié a la Compañía Aseguradora MAPFRE, a los fines de que informen si el bien mueble objeto de la presente causa es posible asegurarlo siendo el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)su co-propietario.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.007, este Tribunal agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y provee lo solicitado y ordena oficiar a la Compañía Aseguradora MAPFRE La Seguridad, a los fines de que informe a este Tribunal y la mayor brevedad posible si el vehículo es posible asegurarlo siendo el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) su co-propietario y se ofició.
Y siendo la oportunidad correspondiente pasa a decidir en los siguientes términos:
El Tribunal observa: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece: “Los actos procésales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia y establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no
Hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión
del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el
carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Por otra parte, esta Juzgadora deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento que establece sanciones para el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora desde el día Quince (15) de Febrero de 2.007, este Tribunal agrega el escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y provee lo solicitado y ordena oficiar a la Compañía Aseguradora MAPFRE La seguridad, desde esa fecha no realizaron ningún acto de procedimiento en esta causa, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal en cuanto que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “ ...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Asimismo establece en su artículo 451 “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia se declara Extinguida la presente causa. Y ASI SE DECIDE.