Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.331, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.982, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 14-05-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente, en fecha 08 de Julio de 2008, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio SONY CALZADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio ALEIDA ARTEAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.624.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, debidamente firmada.
En fecha Treinta (30) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo la ciudadana: RAIZA COROMOTO CHIRINOS SÁNCHEZ, asistida por las Abogadas en Ejercicio SONY CALZADILLA y ALEIDA ARTEAGA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.042 y 46.624, y el ciudadano JOHEL DAVID PALMAR HARVEY, asistido por la Abogada en Ejercicio ALEIDA DÍAZ BENCOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.026, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano JOHEL DAVID, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales, los cuales serán depositados DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00), los días dieciséis y primero de cada mes, en una cuenta de ahorros que la ciudadana RAIZA COROMOTO, se compromete a aperturar en el Banco Mercantil o en su defecto a través de la entrega en efectivo mediante recibo firmado. Adicional, el ciudadano JOHEL DAVID se compromete a depositar en la cuenta a aperturar, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente a la tarjeta Alimentaria que le corresponde como trabajador activo de la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo dentro de los cinco días siguientes que se le haga efectivo dicho beneficio. Asimismo, adicional a la pensión fijada, el ciudadano JOHEL DAVID se compromete a suministrar la cantidad correspondiente a Inscripción, mensualidad y transporte escolar, para cubrir la MENSUALIDAD por concepto de transporte escolar de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Los gastos de Uniformes Escolares el ciudadano JOHEL DAVID, se compromete a cubrir el cien (100%) de los gastos de los mismos, previa entrega que le haga la ciudadana RAIZA COROMOTO de la lista escolar respectiva, antes del inicio del año escolar, es decir para el 10 de Septiembre, de cada año. Asimismo, el ciudadano se compromete a incluir a los niños en el récord, para que gocen de los beneficios correspondientes a Educación que la empresa les otorga a sus empleados. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano JOHEL DAVID, igualmente se compromete a mantener a sus hijos en el record de la empresa para la cual labora, para que disfruten de dichos beneficios, y en caso de que la empresa no cubra estos beneficios el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de dichos gastos. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano JOHEL DAVID, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, más el respectivo juguete navideño; asimismo se compromete a dotar a los niños de vestido y calzado, para el mes de JUNIO, todos los años, por cuanto los niños están en un proceso de crecimiento violento. SEXTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%) que le pudiere corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para la empresa donde preste sus servicios. Acto seguido, ambas partes manifiestan que llegan a un acuerdo amistoso en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a favor del ciudadano JOHEL DAVID, por lo que el mencionado ciudadano tendrá un régimen de visitas amplio para que pueda visitar o retirar del hogar materno a sus hijos. Ambas partes, solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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