Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Trece (13) de Mayo de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RAFAEL TRINIDAD SULBARÁN GARCÍA y MARIA NELA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-16.160.179 y V-18.633.971, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Ocho (08) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete en darle al niño la cantidad de CINCUENTA (50,00 Bs. F.) BOLÍVARES semanales por medio de recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Se aumentará en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a comprar los medicamentos y costear las consultas médicas. TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete darle al niño la cantidad de SETECIENTOS (700,00 Bs. F.) BOLÍVARES para vestimenta y el juguete la costeará la progenitora. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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