Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Diez (10) de Junio de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: ADONAI JOSE VILLASMIL GUTIERREZ y NELYSKA JOSEFINA VILCHEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-12.329.781 y V-14.723.978, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Tres (03) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del presente convenio ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de QUINIENTOS (500,00 Bs. F.) mensual por medio de una cuenta de ahorro en el banco BOD, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por el seguro de la empresa del progenitor. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de colegio y útiles escolares, uniformes… CUARTO: Ropa de diario el progenitor ofrece MIL (1000,00 Bs. F.) tres veces al año. QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de DOS MIL (2000,00) Bs. F. para vestimenta y juguete y la progenitora cubrirá la otra parte de ropa y juguete. Es todo…”. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña de autos, que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a la niña de su hogar materno los días viernes de 3:00 p.m. hasta los domingo a las 6:00 p.m. dos (02) veces al mes. SEGUNDO: En el día del cumpleaños de la niña el progenitor la llevará de paseo. TERCERO: En el día del niño, el progenitor la llevará de paseo. CUARTO: En el día de la madre la niña compartirá con su progenitora y en el día del padre compartirá con el progenitor. QUINTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor. SEXTO: En época de navidad la niña compartirá con el progenitor los días 25, 01 y 24 y 31 con la progenitora en este año y viceversa. Es todo…”. (Sic)
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.