Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: IVAN ALBERTO MEZA AMAYA y KATHERINE VANESSA RODRIGUEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-16.631.239 y V-18.065.711, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Un (01) año de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, el progenitor se comprometió a lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de OCHENTA (80,00 Bs. F.) semanal por medio de recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por el progenitor. TERCERO: Los progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes. CUARTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS (800,00) Bs. F. para vestimenta y el juguete. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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