Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es recibido por distribución oficio No. 3C-1593-06, emanado del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual remiten copias certificadas del asunto signado con el No. VP11-P-2006-004826, instruido en contra del ciudadano DENIS RAMON MARIN, en perjuicio de los ciudadanos JESUS MANUEL ALFONZO TORRES y NATALY CAROLINA RAMONEZ, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, para que luego de la realización de los estudios sociales y los exámenes psicológicos correspondientes, se fije un Régimen de Visitas para que el ciudadano DENIS RAMON MARIN, mantenga una comunicación afectiva con sus hijos, los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Recibidas como fueron las copias certificadas, procedentes del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha 13 de Septiembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los ciudadanos DENIS RAMON MARIN y NATALY CAROLINA RAMONEZ, así como también la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del ciudadano DENIS RAMON MARIN, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la ciudadana NATALY CAROLINA RAMONEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Once (11) de Octubre de 2.006, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicitó del tribunal se inste a los solicitantes a que consignen copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2006.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, siendo el día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia por ante el mismo del ciudadano: DENIS RAMON MARIN, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, y la ciudadana: NATALY CAROLINA RAMONEZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “…la guarda la tendrá la ciudadana NATALY RAMONEZ, ambas partes establecen un REGIMEN DE VISITA en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los siguientes términos PRIMERO: El ciudadano DENIS MARIN, podrá retirar del hogar de la abuela materna a los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), los días sábados a las diez de la mañana y los reintegrará a las seis de la tarde (10:00 a.m. a 06:00 p.m.) y los días domingos los retirará a las diez de la mañana y los reintegrará a las seis de la tarde (10:00 a.m. a 06:00 p.m.); SEGUNDO: Ambas partes solicitan la homologación de lo aquí acordado. Es todo…” (Sic).
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DENIS RAMON MARIN, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual consignó Actas de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme fue requerido por la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de 2.007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano DENIS RAMON MARIN, asistido por la Abogada en Ejercicio MERLIN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.266, mediante la cual solicitó copias certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007 y por cuanto desde el día Cinco (05) de Diciembre del año 2006, la Abogada MORELLA REINA HERNÁNDEZ, se encontraba desempeñando el cargo de Juez Temporal de la Sala No. 02 de este Tribunal, es por lo que se ABOCÓ AL CONOCIMIENTO de la presente causa en el estado que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto de fecha 05 de Febrero de 2.007, y vista la diligencia presentada por el ciudadano DENIS RAMON MARIN, se acordó expedir copias certificadas del presente expediente, conforme fue solicitado
Por auto de fecha Treinta y Uno de Julio de 2008 y por cuanto la Juez de este Tribunal re ha reincorporado a sus labores habituales, es por lo que se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Tribunal que el convenimiento suscrito entre las partes no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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