Se inicia el presente caso, por escrito presentado por el ciudadano WILSON DOMINGUEZ, Abogado, Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual expone el caso relacionado con la niña; manifestando que en fecha 20-02-2006 recibe denuncia del ciudadano ANGEL CUSTODIO SEGOVIA, C.I.No.V-4.396.149, (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)n su calidad de Controlador Social ASOVEPA, motiva la apertura del procedimiento la solicitud voluntaria del ciudadano antes identificado, de una adolescente presuntamente enferma mental y que se encuentra en situación de riesgo en la residencia donde comparte con la ciudadana ALMAO GLADYS. Al trasladarse la Consejera de Protección, por solicitud de comisión de la Policía Regional, se pudo constatar que en la residencia ubicada en la Av. 07, casa No. 138, se encontraba una niña que responde al nombre de (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), información suministrada por la ciudadana GLADYS ALMAO, quien agrego además que la niña estaba allí porque su madre trabajaba de noche y viven allí en calidad de inquilinas, ya que la vivienda esta formada por piezas de habitación para alquilar y es la dueña. La madre, señora CLAUDIA, me paga para que cuide la niña por las noches cuando tiene que salir a trabajar. De igual forma la Consejera recibió información de la ciudadana ALMAO de que hasta ese día la progenitora de la niña a saber, CLAUDIA SIMANCAS estaba cumpliendo con su responsabilidad materna durante el día y en la noche quedaba bajo la responsabilidad de la ciudadana ALMAO. Al verificar que la adolescente Causa, es la misma por la cual este Órgano Administrativo apertura expediente 1375-06, con fecha de 18-01-2006 El día 22-02-2006 se efectúa nueva visita a la residencia donde estaba ubicada la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), verificando que la adolescente esta en buenas condiciones de salud y que continuaba bajo los cuidados de la ciudadana GLADYS ALMAO, la que manifestó estar a la espera de la progenitora de la adolescente, quien no había regresado a hacerse cargo de su hija desde hace dos días; que ella permanecía cuidando a la adolescente según había convenido con la ciudadana SIMANCAS por lo cual recibía el pago de 20.000,ooBs semanales. Vistas, revisadas y analizadas las actuaciones, este Órgano Administrativo decide la remisión inmediata del caso a este Tribunal, a los fine de establecer la Medida de Protección estipulada en al articulo 126 literal “i” y restablecer los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).”
Presentada por distribución la presente demanda en fecha dos (02) de Marzo de 2006, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha ocho (08) de Marzo de 2006, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello citar a la ciudadana GLADYS ALMAO y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2006 se acordó oficiar bajo No. 479-06 al Medico Jefe de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Cabimas, solicitándole de su colaboración en el sentido de practicar informe medico legal con carácter de urgencia a la adolescente de autos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2006 se agrego comunicación No. 045-06, emitida en fecha 24-03-2006 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006 se agrego oficio No. 9700-169-744 emanado de la Medicatura Forense de Cabimas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Cabimas, mediante el cual remiten informe medico practicado a la adolescente de autos.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2006 este Tribunal dicto Sentencia No. 186-06 mediante la cual decreta Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la Entidad de Atención de Protección Maracaibo.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, se acordó oficiar al Medico Jefe de la Medicatura Forense , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Cabimas, a los fines de practicarle un examen medico legal a la adolescente de autos.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2006, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2006 se agrego oficio No. 222 emitido en fecha ocho (08) de Junio de 2006 por la Entidad de Atención de Protección Maracaibo.
Por auto de fecha veinte (20) de Diciembre de 2006 se agrego oficio No. 9700-169-788, emitido en fecha ocho (08) de Septiembre de 2006 por la Medicatura Forense de Cabimas.
Por auto de fecha siete (07) de Febrero de 2007 se agrego oficio No. 050 emitido en fecha veintiséis (26) de Enero de 2007 por la Entidad de Atención de Protección Maracaibo.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2007 la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ se aboco al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha trece (13) de Agosto de 2007 compareció la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera y diligencio, solicitando copias certificada de la sentencia dictada en la presente Causa. Por auto de esa misma fecha este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera, diligencio solicitando de este Tribunal declinar la competencia de la presente Causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.