Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana CECILIA IZAGUIRRE DE RIVERO, Abogada, Consejero de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas, mediante el cual expone el caso relacionado con los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho y cuatro años de edad, respectivamente, quienes fueron intervenidos por ese Centro por cuanto fueron encontrados abandonados por su madre en casa de desconocidos y no se conoce el paradero de la madre, realizando las diligencias pertinentes para lograr su identificación y su inserción en su familia de origen siendo infructuosas las diligencias, por lo que en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2002 se dicta MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO en ENTIDAD DE ATENCION. Por tal motivo, considerando ese Organismo que habiéndose cumplido el tiempo máximo de la medida administrativa (treinta (30)), solicitan de este Tribunal MEDIDA DE PROTECCION DE ABRIGO EN ENTIDAD DE ATENCION de los niños CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de acuerdo al articulo 126, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concorde con el articulo 128 ejusdem.
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Veinte (20) de Julio de 2004, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2004, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha nueve (09) de Agosto de 2004, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha doce (12) de Agosto de 2008 comparece por ante este Tribunal la abogada ROSA ELENA TORRES, Coordinadora de la Oficina de Adopciones y diligencio, manifestando que el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se encuentra en la Casa Hogar Varones J. AP INAM Barinas y la niña CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en el Centro Integral de Protección Inmediata (CIPI), además de tener conocimiento por información del CEDNA-Barinas, que requiere el traslado inmediato con la celeridad del caso a las Entidades de Atención del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2004 se agrego comunicación No. 0450, de fecha 15-10-2004 del Ministerio de Salud y Desarrollo Social INAM, mediante el cual informan que los hermanitos CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encuentran en la Entidad de Atención Maracaibo la niña Valentina González y en la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez el niño Francisco González, asimismo remiten informes sociales practicados a la familia paterna de los niños y evaluaciones de los médicos, informes psicológicos y educativos de los hermanitos González.
Por auto de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005 se agrego comunicación No. 024, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2005, emitida por la Entidad de Atención Maracaibo.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de 2005, este Tribunal vista la comunicación anterior se ordeno oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, participándole de este procedimiento y a la Entidad de Atención HOGAMIN, a los fines de que informen si por ante ese Centro se encuentra la niña de autos y en que situación se encuentra la misma.
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de 2006 se agrego mediante oficio No. 031, Informe Integral y Psiquiátrico del niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, se agrego se agrego oficio No. 235 emitido por la Casa Hogar Don Simón Rodríguez, mediante el cual remiten Informe Evaluación y Plan de Abordaje practicado al niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Corre inserta al folio ciento treinta (130) de este expediente oficio No. 24-F29-0115-07, de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2007 de la Fiscalia Vigésima Novena del Estado Zulia, manifestando que luego de haber realizado Inspección Ordinaria la Entidad de atención Simón Rodríguez, fue informada que el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) se fugo de dicho Centro.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Febrero de 2007 la abogada MORELLA REINA HERNANDEZ se aboco al conocimiento de la presente Causa, por encontrarse desempeñando el cargo de Juez Temporal de este Tribunal.
Por auto de esa misma fecha la Juez Temporal de este Tribunal ordeno oficiar a la Entidad de Atención Casa Hogar Don Simón Rodríguez, a los fines de que informen sobre la situación actual que presenta el niño CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Por auto de fecha quince (15) de Mayo de 2007 la Titular de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente Causa.
Por auto de esa misma fecha se agrego Informe evolutivo con su respectivo Plan de Abordaje del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), remitido mediante oficio No. 043 de la Entidad de Atención Casa Hogar Don Simón Rodríguez.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2007 se agrego comunicación No. 223 de la Casa de Protección Don Simón Rodríguez, mediante el cual informan la inestabilidad Institucional que presenta el adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en ese Centro, manifestando el mismo su deseo de no pernoctar en esa Casa de Protección.
Por auto de esa misma fecha se agrego evolución trimestral y plan de abordaje del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitando a su vez de este Tribunal actualizar medida de protección.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Enero de 2008 se agrego oficio No. 263 emitido por la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, mediante el cual informan a este Tribunal los constantes desajustes conductuales que presenta el adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien se evade constantemente de dicho centro.
Por auto de fecha trece (13) de Febrero de 2008 se acordó notificar al Director de la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, para que comparezca en compañía del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a los fines de oír su opinión.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2008 compareció la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera y solicito declinar la competencia de la presente Causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto la persona responsable del adolescente de autos reside en el Municipio Maracaibo.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2008 se agrego informe evolutivo con su respectivo plan de abordaje del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de la Entidad de atención Don Simón Rodríguez. Se agrego oficio No. 042 emitida por dicho centro solicitando de este Tribunal, con la mayor premura posible, el adolescente sea ubicado en una Entidad de acuerdo a su perfil y necesidades.
Por auto de esa misma fecha se agrego oficio No. 17 de fecha ocho (08) de Febrero de 2008, emitido por la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, mediante el cual remiten informe evolutivo con su respectivo plan de abordaje del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Riela desde el folio doscientos doce (212) hasta el folio doscientos catorce (214), comunicaciones No. 095 y 41 emitidas por la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, mediante la cual informan que el adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se evadió del Colegio Zulia donde cursa estudios.
Corre inserta desde el folio doscientos quince (215) hasta el folio doscientos veintidós (222) de este expediente, comunicación No. 091 emitida por la Entidad de Atención Don Simón Rodríguez, mediante el cual remiten informe evolutivo con su respectivo plan de abordaje del adolescente CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Corre inserta al folio doscientos veintitrés (223) de este expediente, oficio No. 109 emitida por el prenombrado Centro, mediante el cual informan que el adolescente fue reintegrado a ese Centro por la ciudadana Hilda Fernández con quien pernocto desde la noche anterior hasta ese día que lo retorno a dicha Entidad de Atención.
En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.