Se inicia el presente caso, por escrito presentado por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente de Bachaquero del Estado Zulia, mediante el cual expone el caso relacionado con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien permanecía en familia sustituta GRATEROL CARRILLO desde el 03-04-1995, quien esta en proceso de Adopción. El niño prácticamente carecía de cuidados ya que estaba desde hace algún tiempo bajo la guarda únicamente de la ciudadana MELIDA CARRILLO y por motivos de separación de cuerpos presenta evidentes trastornos mentales. Al conocer ese Despacho la situación en la que se encontraba el niño LOZADA LOZADA, se remitieron dos comunicaciones una al Hospital Psiquiátrico Maracaibo y al Instituto Nacional del Menor. Posteriormente, se conoció de una crisis nerviosa por seguimiento a la ciudadana CARRILLO GRATEROL información corroborada por la ciudadana CONSUELO DE LAS MERCEDES CARRILLO (prima de la madre sustituta), situación que motivo la intervención de urgencia del Consejo de Protección y Derecho del Municipio con la finalidad de retirar al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ubicando al niño en casa de la familia MARIN BRICEÑO, donde estuvo por varios días, solución transitoria hasta que ubicamos la familia BASTIDA BERMUDEZ. Ante los evidentes trastornos sufridos por el infante, desde su permanencia en la familia de origen hasta el abandono del mismo por su madre natural, así como la problemática de la familia sustituta, creemos que estos pocos meses para finalizar el año escolar es una pequeña compensación que le puede dar el Estado al adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asegurándole de esta forma la culminación de esta Segunda Etapa de Educación Básica, sin embargo, en acato a la LOPNA nos vemos en la obligación de remitir el expediente a ese Despacho, para su debido proceso legal en el mismo.
Presentado dicho escrito, este Tribunal le dio entrada a esta Solicitud por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2002, ordenando lo conducente entre ello citar a los ciudadanos JOSE GREGORIO BASSTIDAS Y THAIS BERMUDEZ DE BASTIDAS y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2002 compareció la ciudadana MELIDA DEL CARMEN CARRILLO, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ y diligencio.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2002 comparecieron las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez y diligenciaron.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2005 comparecieron los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente y diligenciaron.
En fecha tres (03) de Abril de 2005 compareció ADELA CUMARE, Consejera de Protección del Niño y del Adolescente en compañía del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)y emitió su opinión en la presente Causa.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005 este Tribunal decreto MEDIDA DE PROTECCION DE ORDEN DE MATRICULA obligatoria o permanencia del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en la Escuela Técnica Agropecuaria EUSEBIO BATISTA, ubicada en Bocono, Estado Trujillo.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2005 se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
Por auto de fecha tres (03) de Mayo de 2006 se agrego oficio No. 86-2005-2006, emitido en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2006 por la Escuela Técnica Agropecuaria “Dr. Eusebio Baptista”.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2006 se agrego oficio No.92-2005-2006, emitido en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2006 por la Escuela Técnica Agropecuaria Dr. Eusebio Baptista”.
En fecha nueve (09) de Junio de 2006 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber recibido llamada telefónica del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)había sido entregado a ese Organismo enviado por la Directora de la Escuela Técnica Agropecuaria Dr. Eusebio Baptista.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2008 este Tribunal decreto Medida de Protección Provisional de Colocación en Entidad de Atención del Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)en la Entidad de Atención CASA TALLER RAUL CUENCA.
Por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2008 se agrego boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2008 compareció la Licenciada IVONNE BARRIOS, Trabajadora Social adscrita a la Entidad de Atención Casa Hogar Raúl Cuenca en compañía del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a fin de emitir su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2008 se agrego oficio No.194 emitida en fecha siete (07) de Mayo de 2008 por la Casa de Protección Dr. Raúl Cuenca.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2008 compareció la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera y diligencio, solicitando declinar la competencia de la presente Causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, se agrego informe de fuga e informe conductual relacionado con el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) EMITIDO POR LA Casa de Protección DRA. RAUL CUENCA, sede Maracaibo.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Junio de 2008 este Tribunal acordó oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia y a la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de ubicar al adolescente de autos y trasladarlo hasta la Casa de Protección Dr. Raúl Cuenca, de donde se encuentra evadido.
En virtud de las actuaciones que constan en actas, se procede analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual dispone:

Articulo 60° cpc: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".

Al respecto el Autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, señala: “La Jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona…”

Ahora bien el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.

A tal efecto el artículo 177° parágrafo primero literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

e) colocación familiar y en entidades de atención.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

“El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y/o adolescente, excepto en los juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.

Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 26 de abril de 2007, Reg. AA60-S-2007-00571, estableció criterio al respecto, en virtud de conflicto negativo de competencia planteado, ha señalando en líneas generales que en aplicación de la norma precitada prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es competente para conocer en los casos de niños, niñas y adolescente privados temporalmente de su medio familia, bien sea por a la imposición de la medida de protección de abrigo y/o de Colocación en Entidad de Atención, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 y 453 ejusdem, el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del lugar donde se ejecute las antes referidas medidas de protección.

No obstante, en el presente caso se está en presencia de una Medida de Protección, específicamente, una Colocación en Entidad Atención, dictada conforme a lo dispuestos en el literal “i” del Artículo 126 y 128 de la mencionada Ley Orgánica. Para la ejecución de la Medida decretada, se requiere del contacto permanente entre la Entidad de Atención y el Tribunal de la causa, para poder dar cumplimiento a lo previsto en el literal “d” del artículo 184, así como, para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 130, 132 y 183 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La distancia entre la Entidad de Atención ubicada en Maracaibo, Estado Zulia y esta Sala de Juicio, dificultan el cumplimiento de los objetivos que se persiguen en la ejecución de la medida. En consecuencia, considera, esta Juzgadora, que lo más conveniente para garantizar el Interés Superior, conforme a lo establecido en los artículos 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en la disposición prevista en el articulo 453 de la mencionada Ley, se debe forzosamente DECLINAR LA COMPETENCIA en el presente caso. ASI SE DECLARA.