Este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YARITZA VIRGINIA TORO y MANUEL JOSE RONDÓN CENTENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.373.060 y V-8.228.154, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la primera de los nombrados representada por la Abogada en Ejercicio JACKELINE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.285, según se evidencia de Documento Poder que le otorgara por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 27 de Diciembre de 2006, quedando anotado bajo el No. 18, Tomo 254 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría, y el segundo de los nombrados asistido por la Abogada en Ejercicio CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.437, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Girardot, Distrito Girardot del Estado Aragua, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Altagracia, calle El Indio, casa Número 18, en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa, sin embargo expone, que no obstante a ello, se requiere que en la sentencia definitiva, se aclare lo relativo al monto que el ciudadano MANUEL RONDÓN proporcionará a su adolescente hija por concepto de manutención, dado que en el libelo de la demanda correspondiente, solo se habla de “150 MENSUALES”, sin especificar objetivamente su denominación y en todo caso el tipo de moneda.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente: La Adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YARITZA VIRGINIA TORO. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano MANUEL JOSE RONDÓN CENTENO, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. En relación a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano MANUEL JOSE RONDÓN CENTENO, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 150,00) mensuales. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-