"…Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito ante la Defensoría Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ MELEAN MEDINA y LAURY MILAGROS IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número Nos. V-14.449.293 y V-14.449.077, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo relacionado con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Once (11) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora, que se regirá por lo siguiente: PRIMERO: El progenitor ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 450,oo) mensual de la T.A., por medio de recibo firmado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Esto será aumentado en forma Automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y el pago de colegio y ambos progenitores los uniformes. CUARTO: En época de Navidad el progenitor ofrece la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,oo) para vestimenta y el juguete aparte. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.