Este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES y YURIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.323.031 y V-12.327.600, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIELA COROMOTO VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.380, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Diciembre del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector San Isidro, Punta Gorda, Urbanización Colinas de Bello Monte, Casa Número P-10, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La Niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: YURIMA DEL CARMEN NAVA CARRIZO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES podrá visitar a su menor hija todos los fines de semana, días feriados y vacaciones. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano WILLIAM JOSÉ MARTÍNEZ TORRES, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, así como también se compromete a cancelar los gastos correspondientes al colegio de su menor hija. Igualmente se compromete, que de mejorar su situación aumentarán dichos aportes, los cuales siempre serán a favor de la menor hija. De igual forma, ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestuario, enfermedad y/o accidentes que se puedan ocasionar en un momento dado. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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