Este Tribunal en fecha Quince (15) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN SANDOVAL SALAZAR y LUIS EDGARDO LÓPEZ DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-7.855.476 y V-13.414.209, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DODANIM SARAY ALBORNOZ LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.919, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras, Primera Etapa, Casa No. 44, Avenida 41 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad. Asimismo, exponen los solicitantes que de la unión matrimonial solo fueron adquiridos artefactos electrodomésticos y mobiliario doméstico cuya totalidad se encuentra, desde la separación definitiva de ambos y hasta los actuales momentos, en posesión de la cónyuge, VICTORIA DEL CARMEN SANDOVAL SALAZAR, los cuales, en virtud del acuerdo común entre los cónyuges quedarán en exclusiva propiedad de ésta última.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diez (10) de Junio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
La Adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: VICTORIA DEL CARMEN SANDOVAL SALAZAR. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano LUIS EDGARDO LÓPEZ DÍAZ tendrá un régimen de visitas amplio; pudiendo visitar a la menor cuando lo desee, durante cualquier día de la semana. Con relación a las vacaciones escolares, días de asueto de carnaval, semana santa y decembrinas, serán compartidas de manera alternada entre ambos padres, de común y previo acuerdo entre estos. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LUIS EDGARDO LÓPEZ DÍAZ, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) mensuales, los cuales serán destinados para la manutención de su menor hija. Dicha suma de dinero será cancelada mediante depósito efectuado en una cuenta bancaria que será aperturada y destinada para tal fin. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-