Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Junio de 2008, le dio entrada a la demanda que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulara la ciudadana AURA GISELA QUERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.014, domiciliada en el Sector Agua Santa, Concejo de Ziruma, vía La Plata, Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Publica Quinta, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y en contra del ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.885.464. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto el solicitante no indicó los medios probatorios que hará valer durante el proceso, conforme a lo establecido en el Artículo 455. Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó al solicitante aclarar lo solicitado, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días, para que el demandante subsane los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la citada Ley.
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