“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los ciudadanos BELLALIN JAQUELINE GARCÍA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.850.671 y domiciliada en la Carretera H, Sector Delicias Viejas, Casa No. 262, Cabimas y ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 16.169.811 y domiciliado en Los Laureles, calle 23, Casa no. 12, Cabimas, ambos en Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando los ciudadanos nombrados con el carácter de progenitores del niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de tres (03) año de edad respectivamente, quienes acordaron lo siguiente: UNICO: El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE URDANETA GARCIA, ejercerá el régimen de convivencia familiar para con su hijo arriba mencionado, en el horario que su actividad laboral se lo permita, siempre y cuando no perturbe las horas de sueño así como el horario escolar del mismo.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Julio de 2.008, se admitió ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los presentes convenimientos no son contrarios al interés de los niños y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.