Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Junio año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CORDOBA y LILIBETH BENITA DORANTE MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.14.235.727 y V.-15.320.750, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: FRANCIS CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 51.601 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha 03 de febrero de 2.000 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en Copia Certificada aneamos a la presente solicitud marcada con la letra “A”. De esta unión procrearon Tres (03) hijos cuyos nombres son: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Nueve (09), Diez (10) y Doce (12) años de edad; y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio 26 e Julio S/N del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ahora bien ciudadana Juez, por desaveniencias surgidas en el curso de la Vida conyugal nos separamos de hecho y por mutuo consentimiento el día 07 de Mayo de 2.002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por mas de Cinco años, por lo cual hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos a su competente autoridad y cumplidas las formalidades de Ley Declare nuestro DIVORCIO, situación ésta tipificada en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijos lo siguiente:
“…La Guarda de nuestros menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), corresponderá a su madre ciudadana: LILIBETH BENITA DORANTE MONTILLA, y la patria potestad se ejercerá en forma compartida. Se establece el siguiente Régimen de Visita para el menor, Los días sábados y domingos de Tres (3:00PM) de la tarde hasta las siete de la noche (7:00 PM). También hacemos constar que durante nuestro Matrimonio no adquirimos bienes, por lo cual no tenemos nada que repartir. El padre JOSÉ GREGORIO LÓPEZ CORDOBA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) Mensuales y la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto de Aguinaldo y Vacaciones en sus respectivas épocas, así mismo se compromete a sufragar los gastos de Educación, enfermedad y/o Accidente A la madre dinero podrán variar de acuerdo a las necesidades de su menor hijo…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.