Este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Junio año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LORENA RAQUEL SUÁREZ DE HALLEY y RON CLIFTON HALLEY MILLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.12.844.893 y V.-14.777.946, respectivamente, domiciliados ambos en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio: FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 124.181 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha 31 de Marzo de 1.999 contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Jefatura de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio anotada bajo el número 70 del Libro de Registro Civil de Matrimonio, que marcada con la letra “A”. De esta unión procrearon Una (01) hija cuyo nombre es: LORENA RAQUEL, lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Las Flores casa S/N del Barrio Paraíso de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde vivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad con los deberes que nos imponía el vínculo matrimonial, armonía que duro hasta el día trece (13) de Marzo de dos mil uno (2001), cuando decidimos separarnos de hecho y en virtud de lo antes expuesto y habiendo permanecido separados por más de siete (07) años, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…La Patria Potestad de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de crianza corresponderá a la madre: LORENA RAQUEL SUÁREZ, quien vivirá en la residencia ubicada en: Urb. Rancho Bello, Terraza H casa 1 A -133 Sector El Danto Jurisdicción de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con nuestra hija. La Obligación de Manutención será cubierta por el padre RON CLIFTON HALLEY MILLER, de la siguiente manera: CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales para cubrir necesidades espirituales, y materiales, y se compromete a dar para su hija en la época de navidad la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800). Se establece un régimen de visitas amplio…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.