Este Tribunal en fecha Doce (12) de Junio año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: HERMOGENES ANTONIO NAVARRO LÓPEZ y LESEIDA COROMOTO NAVARRO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.12.467.184 y V.-11.458.966, respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio: WOLFGAN ALEXANDER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y ANDREA RAFAELA NAVARRO GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.921 y 46.675 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha 26 de noviembre de 1.994 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el No. 45 y marcada con la letra “A”. De esta unión procrearon Un (01) hijo cuyo nombre es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Nueve (09) años de edad, respectivamente, todo lo cual se evidencia de la Partida de Nacimiento No. 208, que es constante de Un (01) Folio útil anexamos marcada con la letra “B”; y fijaron su domicilio conyugal en el Sector Pueblo Nuevo, calle 14, casa S/N a 100 mts del Estadio Municipal, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo el caso ciudadano Juez, que después del nacimiento de nuestro menor hijo, a mediados del mes de abril del año 2002, por razones de incompatibilidad marital que afectaba sobre manera nuestra vida en común, decidimos separarnos de hecho y bajo esta separación nos hemos mantenido por un lapso superior a los cinco (05) años hasta la presente fecha. Con lo antes expuesto se evidencia que se ha materializado el supuesto previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a su hijo lo siguiente:
“…En cuanto a la Pensión de Alimentos, ambos cónyuges acordamos fijar como Pensión Alimenticia, para el padre del menor, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales, que coadyuvaran a cubrir los gastos de alimentos. En el caso de que el ciudadano HERMOGENES ANTONIO NAVARRO LÓPEZ reciba un incremento salarial, depositará voluntariamente el 10 % de dicho aumento en la Cuenta de Ahorro # 01050605167605008309 del Banco Mercantil a nombre de la Ciudadana LESEIDA COROMOTO NAVARRO GÓMEZ, dicho incremento se vera reflejado en la pensión mensual que recibe el menor CHRISTIAN DANIEL NAVARRO NAVARRO. En lo que respecta al Bono Vacacional para gastos de uniforme y útiles escolares el ciudadano HERMOGENES ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, se compromete a continuar depositando la cantidad de Bs. F. 150,00, conjuntamente con la mensualidad del mes de Agosto. Así mismo el prenombrado ciudadano se compromete a seguir depositando voluntariamente el 20% de las utilidades de fin de año en el mes de Diciembre. En lo relativo a la GUARDA y CUSTODIA de nuestro menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), acordamos que la misma quedará bajo la responsabilidad de su madre LESEIDA COROMOTO NAVARRO GÓMEZ, quien hasta la presente fecha ha venido ejerciéndola de manera pacífica, ininterrumpida y adecuadamente. En lo relativo al Régimen de Visitas, el padre HERMOGENES ANTONIO NAVARRO LÓPEZ, podrá visitar y llevarse al menor libremente y sin limitación alguna, siempre y cuando dicha visita no interfiera con el adecuado proceso de educación y formación del mismo, tal cual como ha sido desde nuestra separación hasta el presente. Así mismo, durante las fechas clásicas del año, tales como Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Noche Buena y Año Nuevo, se procurará rotar o alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que el menor comparta y disfrute con cada uno de sus padres en forma recíproca. En relación a los viajes al exterior o interior del país, ambos padres decidirán e mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. En lo referente a la Patria Potestad, la misma será ejercida por ambos padres de conformidad con la Ley…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.