Este Tribunal en fecha Doce (12) de Junio año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ESTEBAN OMAR VELÁSQUEZ VILLARROEL y GRACIELA FEREIRA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V.8.704.334 y V.-10.213.601, respectivamente, domiciliados ambos en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio: MARGARITA B. GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 34.616 y de igual domicilio, quienes expusieron: “En fecha 13 de Abril de 1.992 contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto Encargado y con su respectiva Secretaria Accidental de la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como consta en copia certificada correspondiente del Acta de Matrimonio que en original y en un folio útil, marcado con la letra “A” acompañan. De esta unión procrearon Tres (03) hijas cuyos nombres son: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 19, 16 y 13 años de edad, respectivamente, tal como se demuestra de Actas de Nacimientos que en Copias Certificadas y en Tres (03) Folios útiles anexamos marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Jesús Salazar, casa No. 20, del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, siendo este nuestro único domicilio conyugal; en fecha 22 de Diciembre del año 2.002 interrumpimos nuestra vida conyugal por desavenencias y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una interrupción prolongada y definitiva de la misma, constituyendo esta circunstancia la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN. Es por eso que acudimos ante su autoridad competente para solicitar sea declarada la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE NOS UNE de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual expuso que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.

Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a sus hijas lo siguiente:
“…LA PATRIA POTESTAD: De nuestra adolescentes hijas es compartida entre el padre y la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Le corresponde a la madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: Será compartido y amplio para el padre, pudiendo disfrutar en cualquier momento del día, de la compañía de sus hijas siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las fiestas navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo, el 24 y 25 de Diciembre si las disfrutan con el padre el 31 de Diciembre y el primero del año nuevo le corresponde a la madre, alternándose estas fiestas en los años venideros. En los Carnavales con uno de los progenitores y la Semana Santa con el otro. En las Vacaciones escolares y Días Feriados la estadía de las adolescentes con sus progenitores será igualmente compartido equitativamente. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ESTEBAN OMAR VELÁSQUEZ VILLARROEL se compromete a suministrar para sus adolescentes hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300,00) MENSUALES, así como seguir sufragando los gastos ocasionados como: Vestuario, asistencia médica, educación y recreación que corresponda al adecuado desarrollo, crecimiento y necesidades referidas a la Manutención. Así mismo se compromete a mejorar la Obligación de Manutención en la medida que sus posibilidades económicas así se lo permitan; esto sin obviar cualquier eventualidad (gastos extraordinarios) que se le pudiere presentar a las adolescentes, la cual también será cubierta por su progenitor…”
Ahora Bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE