Este Tribunal en fecha diez (10) de Junio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: EDEN JOSE LEREZ GUANIPA e YTZY MARIA VERA PEREZO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, civilmente hábiles, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 4.712.168 y V.- 11.450.629 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JUBALDO JOSE LÓPEZ y MARIA JOSE BORJAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 48.430 y 53.575 respectivamente, quienes expusieron: “En fecha veinticuatro de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (24/12/1992), contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 7, Vereda 11, No. 8, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Diciembre del 2.002 (20/12/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: ESTHEFANY ROSANNY y EDER RAFAEL LAREZ VERA.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio dieciséis (16) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes: ESTHEFANY ROSANNY y EDER RAFAEL LAREZ VERA, lo siguiente: PRIMERO: Los niños ESTHEFANY ROSANNY y EDER RAFAEL LAREZ VERA, quedaran bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO; SEGUNDO: La Patria Potestad, ésta será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: El padre EDEN JOSE LAREZ GUANIPA, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual el padre podrá visitar a los hijos de lunes a viernes a las horas convenientes que no interfieran con sus labores escolares, y los sábados y domingos de 9:00am a 08:00pm; CUARTO: El ciudadano EDEN JOSE LAREZ GUANIPA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 200,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, y la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bsf. 1.000,00) en época de navidad y año nuevo. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requieran los menores; QUINTO: En época de Navidad los menores ESTHEFANY ROSANNY y EDER RAFAEL LAREZ VERA, pasaran los días 24 y 25 de diciembre con su legitimo padre el ciudadano EDEN JOSE LAREZ GUANIPA y el 30 y 31 de Diciembre con su legitima madre la ciudadana YTZY MARIA VERA PEROZO, todo esto será en forma alternada; SEXTO: En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, la Semana Santa será con el padre y el carnaval con la madre, todo en forma alternada
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal este Tribunal, no tiene materia sobre la cual decidir, ya que no es competente para ello.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.