Este Tribunal en fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: AURA CHIQUINQUIRA SANGRONIS DIAZ y ENDER ENRIQUE RAMIREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.- 13.660.932 y V.- 12.845.111 respectivamente y domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 103.272, quienes expusieron: “En fecha dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (16/08/1997) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio San Benito, Calle Urdaneta, Numero 219, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de Febrero del 2.002 (28/02/2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dos (02) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Diez (10) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo siguiente: PRIMERO: Quedará bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ANA CHIQUINQUIRA SANGRONIS DIAZ, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores; SEGUNDO: El ciudadano ENDER ENRIQUE RAMIREZ PÉREZ, se compromete a cubrir todos los gastos por concepto de obligación de manutención, suministrando para tal caso la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bsf. 80,00) semanales. Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de educación, vestimenta y salud que requiera el menor; TERCERO: El padre ENDER ENRIQUE RAMIREZ PÉREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, el cual el padre podrá visitar al menor todo los días a las horas convenientes que no interfiera con sus labores escolares y horas de sueños e igualmente se compromete a no sacarlo de su hogar sin previa autorización de su madre; CUARTO: En cuanto a la Semana Santa, Carnavales y Vacaciones escolares será de mutuo acuerdo entre los padres y en forma alterna y en época de navidad el menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pasará los días 24 y 31 de Diciembre con su legitima madre la ciudadana AURA CHIQUINQUIRA SANGRONIS DIAZ y el 25 de Diciembre y 01 de Enero con su legitimo padre el ciudadano ENDER ENRIQUE RAMIREZ PÉREZ, todo esto será en forma alternada.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.