“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diecinueve (19) de Junio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos RAFAEL RAMON QUERALES PEROZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-11.884.243 y NINOSKA DEL VALLE LARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.598.518, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVICENCIA FAMILIAR, a favor de su hija la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad, estudia 3er nivel de Pre-escolar respectivamente quien están bajo la guarda y custodia de la progenitora, en cuanto al convenio OBLIGACION DE MANUTENCION ambos progenitores presentes en este convenio acuerdan lo siguiente: PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES semanales (Bsf. 80,00) por medio de recibo firmado, por Concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado; SEGUNDO: Las consultas medicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores; TERCERO: Los progenitores cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes; CUARTO: Ropa de diario: El progenitores ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) dos veces al año; QUINTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 800,00) para vestimenta y el juguete. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de seis (06) años de edad respectivamente, los ciudadanos RAFAEL RAMON QUERALES PEROZO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-11.884.243 y NINOSKA DEL VALLE LARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, promotora y titular de la cedula de identidad No. V.- 10.598.518, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete en retirar a la niña en su colegio a la hora de salida (11:00am) o de su hogar materno, todos los días 11:00am hasta a las 06:00pm; SEGUNDO: En el día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores; TERCERO: En el día del niño, compartirá con ambos progenitores; CUARTO: El día de la madre la niña compartirá con su progenitora y en el día de l padre compartirá con el progenitor; QUINTO: En época de vacaciones escolares la niña compartirá 15 días con la progenitora y 15 días con el progenitor; SEXTO: En época de navidad la niña compartirá con el progenitor los días 24, 25, 31 de diciembre y el 01 de enero desde las dos (02:00pm) de la tarde hasta las diez (10:00pm) de la noche, que la regresara a su hogar materno.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha tres (03) de Julio de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.