Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: DAISY COROMOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Capataz de Áreas Verdes, titular de la cédula de identidad No. V-5.181.390, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad No. V-7.838.133, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 12-06-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y posteriormente, en fecha 10 de Julio de 2008, se dictó el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo la ciudadana: DAISY COROMOTO NAVA, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZÁLEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y el ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ TOMÁS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, más CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), para la merienda escolar, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), los cuales serán depositados DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) los días dieciséis de cada mes y TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), los días últimos, en una cuenta de ahorros que la ciudadana DAYSI NAVA se compromete a aperturar en el Banco Occidental o en su defecto a través de la entrega en efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: Los gastos de Uniformes Escolares será compartido el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor, correspondiendo para este año a cada uno la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00), en cuanto a los útiles escolares el ciudadano ALFONSO SOTO, manifiesta que el adolescente está incluido en el record de la empresa, por lo que la empresa suministra los útiles escolares, asimismo se compromete a suministrar los 30 de Septiembre de cada año CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) a los fines de comprar cualquier útil escolar complementario que se requiera. Igualmente se compromete a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) del Transporte Escolar, así como el Cincuenta por Ciento (50%) del pago de los tres meses de deposito que exige el transporte escolar; TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, se compromete a mantener a su hijo en el record de la empresa para la cual labora, para que disfrute de dichos beneficios; CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, más el respectivo juguete navideño. SEXTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) que le pudieren corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para el Organismo donde preste sus servicios. Acto seguido, ambas partes manifiestan que llegan a un acuerdo amistoso en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a favor del ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA, el cual quedara establecido de la siguiente manera: Se fija un régimen de visitas amplio para que el ciudadano ALFONSO ANTONIO SOTO MENDOZA pueda visitar o retirar del hogar materno a su hijo. Ambas partes, solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: