Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: LISBET DE LA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.765.718, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.181.565, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 13-05-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Dos (02) de Junio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LISBET DE LA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada, así como también a la Abogada en Ejercicio IDVER MARIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.620.
Por auto de fecha Siete (07) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, debidamente firmada.
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo la ciudadana: LISBETH DE LA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, asistida por la Abogada en Ejercicio MARGARITA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.616, y el ciudadano: HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) mensuales, los cuales serán depositados los días primero de cada mes, en una cuenta de ahorros No. 0105-0055-900055-37537-5 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana LISBETH BRICEÑO, o en su defecto a través de la entrega de efectivo mediante recibo firmado. Y a partir del mes de diciembre del año 2009 la pensión se incrementará en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) que el ciudadano HARRY MEDRANO, se compromete a suministrar de la Tarjeta de Alimentación. SEGUNDO: El ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes y Útiles Escolares, de su hija, antes del inicio del año escolar. TERCERO: En cuanto a la asistencia medica, hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, se compromete a mantener a su hija en el record de la empresa para la cual labora, para que disfruten de dichos beneficios; CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, más el respectivo juguete navideño; SEXTO: Para garantizar las treinta y seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%) que le pudieren corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para el Organismo donde preste sus servicios. Acto seguido, ambas partes manifiestan que llegan a un acuerdo amistoso en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a favor del ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, el cual quedara establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El progenitor podrá visitar o retirar a su hija los días MARTES Y JUEVES de cada semana, del hogar materno, de 5:00- 7:00 p.m. y un fin de semana si y un fin de semana no, pudiéndola retirar a las nueve de la mañana y reintegrándola a las 6:00 p.m. del día domingo. SEGUNDO: El día de la Madre lo comparte con su progenitora y el día del padre con su progenitor. Así como el día del cumpleaños de la niña será en su hogar materno. TERCERO: En las vacaciones de Carnaval, Semana Santa Y Escolares será alterno, un año con la madre y el subsiguiente con el padre, así sucesivamente. CUARTO: En navidad, los días 24 y 31 de Diciembre lo pasara con su progenitora y el día 25 de Diciembre y Primero de Enero con su progenitor, retirándola del hogar materno a las nueve de la mañana y reintegrándola ese mismo día a las seis de la tarde. Ambas partes, solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, quien consignó copias fotostáticas simples del convenimiento celebrado en fecha 11-05-2006, con la ciudadana LISBET DE LA CHIQUINQUIRÁ BRICEÑO, y que se encuentra homologado en el expediente No. 1U-5950-06, de la nomenclatura llevada por el Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 23 de Julio de 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HARRY DICKSON MEDRANO CORDERO, asistido por el Abogado en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
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