Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintidós (22) de Abril de 2.008, por ante la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: WILMER JOSÉ BARRIOS CORONEL y MALLERLYN CAROLINA MENDOZA CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-19.575.110 y V-20.457.760, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo, el niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) meses de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del presente convenio ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: “PRIMERO: La ciudadana MALLERLYN CAROLINA MENDOZA CÁRDENAS, ejerce la guarda del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en consecuencia el ciudadano: WILMER JOSÉ BARRIOS CORONEL, se compromete con una Obligación de Manutención de 100 Bolívares fuertes semanal. SEGUNDO: La Obligación de Manutención será entregada por el ciudadano: WILMER JOSÉ BARRIOS CORONEL, a la ciudadana MALLERLYN CAROLINA MENDOZA CÁRDENAS los días Sábado de cada semana. TERCERO: En caso de enfermedad el progenitor cumplirá lo concerniente a la medicina; Ropa y calzados cuando lo amerite el niño, CUARTO: Se le garantiza a futuro el derecho a estudiar que también serán suplidos por el progenitor, todos estos acuerdos sufrirán el aumento previsto en el Artículo 375 de LOPNA; también se toman en cuenta los artículos 365 y 366 de la misma ley; QUINTO: En este mismo acto los progenitores acuerdan fijar una convivencia familiar a favor del niño: (Se omite su nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor podrá buscar al niño en la casa de la progenitora los días Lunes, Miércoles y Sábado a partir de la una de la tarde, hasta las cinco de la tarde, que lo debe regresar con su progenitora. La convivencia familiar es de mutuo acuerdo entre los padres. Estos acuerdos se hicieron en concordancia con los artículos 386 y 387 de la LOPNA; también se toma en consideración el artículo 8 “Interés Superior del Niño”…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.
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