“…Se inicia el presente procedimiento cuando acude por ante este Tribunal, la ciudadana LISSETH EVELIN MARÍN ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.12.713.608 y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en mi carácter de madre de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, asistida gratuitamente por la Abogada DIAMELIS SÁNCHEZ C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien actúa por interés y en beneficio de los referidos niños, para exponer: “…El día Veintiocho (28) de Febrero del año dos mil cinco (2005), la Sala Uno del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicto Sentencia declarando homologado en Convenio de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V.14.234.293 y residenciado en el Sector Las Cabillas, calle Churuguara, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el que se acordó que el padre suministraría como pensión de manutención la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70,00 Bs.F.) SEMANALES, el cincuenta por ciento (50%) de su Tarjeta Alimentaría, el Treinta por ciento (30%) de su Bono Vacacional Anual, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (800,00 Bs. F), de sus utilidades y como garantía alimentaría el Treinta por ciento (30%) de sus prestaciones sociales y fideicomiso, según se evidencia de las copias certificadas de la sentencia que homologa el Convenio que anexa a la presente en Cinco (05) folios útiles marcados con la letra “A”. Ciudadano juez, a pesar que el progenitor de mis hijos JUAN CARLOS URDANETA, cumple con lo acordado en el referido Convenio, la situación económica actual y el alto costo de la vida y la cesta básica me impide brindarle a mis hijos una mejor calidad de vida, ya que las cantidades señaladas resultan insuficientes, mas aún porque mis hijos están estudiando y debido a ésta circunstancia ameritan, merienda, vestuario escolar y sus respectivos útiles, así como también recreación, cláusulas que no están estipuladas en el convenio antes mencionado por lo que en consecuencia no se puede dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estimo la pensión de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250,00 Bs.F), SEMANALES, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.000,00 Bs. F) para navidad, el cuarenta por ciento (40%) de su bono vacacional y que cubra sus gastos médicos, de vestuario, y que aporte sus útiles, uniformes y merienda escolar…” (Sic).
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo del 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la citación a la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de Veintiséis (26) de Marzo de 2.008, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Por auto de Diecinueve (19) de Mayo de 2.008, se agrego Boleta de Citación del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, parte demandada debidamente firmada.
En fecha Veintiocho (28) Mayo de 2.008, se celebro el acto conciliatorio entre las partes, encontrándose la ciudadana LISSETH EVELIN MARÍN ZABALA, y asimismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, ni por si ni por medio de sus apoderado judicial y se declaro terminado el acto.
Por auto de fecha Tres (03) de Junio de 2008, se agregó escrito de pruebas presentado por la ciudadana LISSETH EVELIN MARÍN ZABALA, plenamente identificada en actas, donde este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida. Se ordena oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, en la forma solicitada y se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la empresa TRIMARCA.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2008, diligenció el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, asistido por la Abogada YULEXI VILLASANA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277, donde solicita se fije nuevamente el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, en virtud de que no pudo asistir por razones laborales.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2008, este Tribunal provee lo que fuere conducente, acuerda notificar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho, a los fines de celebrar el Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha Diez (10) de Julio de 2008, diligenció el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, asistido por la Abogada YULEXI VILLASANA GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.277, donde se da por notificado del acto conciliatorio.
Por auto de Catorce (14) de Julio de 2.008, se agrego Boleta de Citación de la ciudadana LISSETH EVELIN MARÍN ZABALA, parte demandada debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, se celebró el Acto Conciliatorio entre las partes, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de: REVISIÓN DE SENTENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), hemos llegado al siguiente convenimiento en beneficio de los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). PRIMERO: El ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 740,00) mensuales, es decir, CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 185,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en el Banco de Venezuela a los fines de facilitar el cumplimiento de la misma y/o en su defecto a través de la entrega de efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, se compromete a cubrir el Cien por ciento (100%) de los gastos de Uniformes y útiles Escolares de sus hijos antes del inicio del año escolar. TERCERO: En cuanto a la asistencia médica, Hospitalización y medicinas, el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, se compromete a mantener a sus hijos en el record de la Empresa para la cual labora, para que disfruten de dichos beneficios; CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en Navidad y Año Nuevo, el progenitor, ciudadano JUAN CARLOS URDANETA COROBO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), del concepto de Utilidades, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la Empresa para lo cual labora, más el respectivo juguete navideño. SEXTO: Para garantizar las Treinta y Seis pensiones futuras, el progenitor se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) que le pudieren corresponder del concepto de prestaciones sociales, para el momento en que dicho ciudadano deje de prestar sus servicios para el Organismo donde preste sus servicios. Ambas partes solicitan al Tribunal se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
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