Este Tribunal en fecha Quince (15) de Julio de 2.008, le dio entrada al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR formulada por el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.121.030 y domiciliado en Avenida 51, casa No. D-13, Urbanización Villa Tamare, sector Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en representación de sus menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asistido por la Abogada en Ejercicio SANDRA ALEGRÍAS OTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502 en contra de la ciudadana MARÍA PATRICIA FACENDO PERAZA, quien es Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-15.739.073 y de igual domicilio. Ahora bien, analizado como fue el escrito presentado y por cuanto el ciudadano MANUEL VICENTE RIVERO COTTEN, no consignó los medios probatorios que se van a hacer valer y siendo que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que el Tribunal instó a la parte actora a consignar dichos documentos, para lo cual se le concedió un plazo de Tres (03) días de despacho, de manera que se subsanen los requisitos de forma omitidos, de conformidad con el Artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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