Por escrito presentado por los ciudadanos: GEORGE DAVID RIVAS MANZANILLA y VERÓNICA BEATRIZ ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.517.946 y V-15.069.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.117, quienes expusieron que: En fecha Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cabimas, de la Parroquia La Rosa, fijaron su domicilio conyugal en el Sector las Cabillas, Calle Churuguara, callejón San José, Casa # 129 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo este su último domicilio conyugal; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cuatro (04) años de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas entre ellos en el curso de su vida conyugal, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee, ya que no tiene vivienda la sociedad conyugal y la menor prenombrada se quedará al lado de la madre quien ejercerá la guarda respectiva, y la Patria Potestad será compartida por ambos padres al tenor de los artículos 265 y 261 del Código Civil Vigente. SEGUNDA: Por cuanto el padre es quien actualmente trabaja, el mismo se obliga a pasar como pensión de alimentos para nuestra menor hija una suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000) de los cuales el mismo destinará a proveer a su hija de ropa, calzado, médicos, medicinas, dentista y todo lo relativo al vestido y salud del menor, así como también contribuirá a la educación de su hija pagando el colegio cuando para ello tengan la edad requerida, ocupándose también de pagar los libros, cuadernos, y todos los enseres escolares, TERCERA: Acordamos un régimen de visitas abierto para nuestra hija, es decir El Padre visitará a su hija en su residencia o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Además, hemos acordado que los fines de semana la niña podrá pasarlo con su padre, es decir lo recogerá un viernes por la tarde y la entregara un domingo por la tarde. Un año pasarán Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la madre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con la Madre. Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre, el día del padre lo pasara con el padre y el día de la Madre lo pasará Con la Madre. El día del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarlo con la madre. El día de sus propios cumpleaños, los pasará en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos GEORGE DAVID RIVAS MANZANILLA y VERÓNICA BEATRIZ ROMERO VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.517.946 y V-15.069.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio LEISMILA BARRIENTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.117, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Dieciséis (16) de Julio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-