Por escrito presentado por los ciudadanos: ALFREDO JOSÉ ROMERO FINOL y MAYHERLLY COROMOTO DEL ROSARIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.348 y V-11.706.071, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Ciudad y Municipio Bocono del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado en Ejercicio GUILLERMO JOSÉ FLORES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.791, quienes expusieron que: “…En fecha Doce (12) de Septiembre del 1.996, contrajeron Matrimonio Civil en la Ciudad y Municipio Bocono del Estado Trujillo; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Nacida en la Ciudad y Municipio Bocono del Estado Trujillo, el día 14 de julio de 2004, de Dos (02) años de edad; que es el caso que por desavenencias las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y de bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que tramite conforme a derecho nos decrete la separación legal de cuerpos y bienes, de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación ésta ceñida a las siguientes cláusulas: “…PRIMERA: Decretada la separación legal de cuerpos y de bienes, los cónyuges podrán fijar su residencia conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDA: La prenombrada menor nacida dentro de nuestro matrimonio, ya identificada, permanecerá bajo la guarda de la madre la ciudadana MAYHERLLY COROMOTO DEL ROSARIO GARCÍA, suficientemente identificada con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: Urbanización La Elba, calle La Paz, casa sin número, del municipio y la ciudad de Bocono del Estado Trujillo, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana MAYHERLLY COROMOTO DEL ROSARIO GARCÍA, lo notificara al ciudadano ALFREDO JOSÉ ROMERO FINOL, ya identificado. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada niña. Procreada durante el Matrimonio que se disuelve. CUARTA: El Ciudadano ALFREDO JOSÉ ROMERO FINOL, anteriormente identificado, cubrirá y pagara, directamente todos los gastos por concepto de Pensión Alimentaría específicamente los siguientes: Alimentos, Educación, Recreación, Salud y Vestido, requeridos por la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de acuerdo a sus necesidades básicas y extras. En cuanto a la Obligación Alimentaría se acuerda una pensión de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) Mensuales, entregándoselos a la madre con respectivo acuse de recibo, así como todo lo que tenga que ver regalos, juguetes y otros detalles para su debida recreación y esparcimiento. QUINTA: El ciudadano, ALFREDO JOSÉ ROMERO FINOL, ya identificado, podrá visitar a su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en la Dirección ya señalada o en la que se señale en caso de cambio, en los días y formas que aquí se establecen; será un régimen abiertos de visitas donde el padre podrá visitar a su menor hija ya prenombrada, dos (02) días a la semana como mínimo, y los fines de semanas; alternando los fines semana de cada mes, pudiendo llevarla a dormir con el, inclusive, previo aviso a la madre para que pueda retenerla esas noches, así como el padre podrá llevar a su menor hija a viajes, excursiones, paseos y otros previa avisos a la madre y siempre y cuando no perjudique ni interrumpa con su vida cotidiana y sus responsabilidades diarias. El día del Padre lo pasará con el padre, y el día de la Madre lo pasará con su madre. En cuanto a las semanas santas y carnaval serán alternados y de mutuo acuerdo si pasa uno con la madre el otro lo pasara con el padre o viceversa, alternando cada año, lo mismo con Navidad, año nuevo y día de reyes: El primer año pasará la navidad con la madre y año nuevo con su padre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad la pasara con su madre y la otra con su padre o viceversa, alternándose cada año hasta cumplir su mayoría de edad…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Veintidós (22) de Junio del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ROMERO FINOL y MAYHERLLY COROMOTO DEL ROSARIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.947.348 y V-11.706.071, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en la Ciudad y Municipio Bocono del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada en Ejercicio GUILLERMO JOSÉ FLORES LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.791, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintidós (22) de Junio del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-
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