Por escrito presentado por los ciudadanos: VÍCTOR JOSÉ ARRIETA RINCÓN y YAJAIRA ANDREINA RIVAS MANZANILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.279.979 y V-15.517.945, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GIOVANA ROMERO SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.533, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que una vez celebrado el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Campo Elías con Calle Nueva Esparta, Conjunto Residencial Redident Helen, Town House R-5, en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 12 de Enero del año 2006; que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que es el caso que por desavenencias surgidas entre ellos decidieron separarse y durante este lapso no ha ocurrido ninguna reconciliación, ya que ambos llevan vidas separadas, por lo que han decidido no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual han decidido solicitar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y siguientes del Código Civil y en los Artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación ésta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “Respecto a nuestra menor hija, hemos convenido de mutuo acuerdo lo siguiente: PRIMERO: La menor quedará bajo la Guarda y custodia de su madre. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. TERCERO: El padre podrá visitar a su menor hija, siempre en horas que no interrumpa sus labores escolares y de descanso, que vaya en beneficio de su desarrollo intelectual y físico. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá retirar en horas de la mañana de los días sábados y la menor podrá disfrutar hasta horas de la tarde del día domingo, dichos fines de semanas serán compartidos por ambos padres, En épocas de vacaciones y navideñas serán compartidas de mutuo acuerdo entre ambos padres. QUINTO: El padre se compromete a suministrarle una pensión por alimentos por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 550.000,00) mensuales (hoy día Bs. F. 550,00). De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: En épocas navideñas el padre se compromete a suministrarle lo correspondiente a dos cuotas mensuales de pensión de alimentos que asciende a la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) (hoy día Bs. F. 1.100,00) el cual podrá ser aumentado según la inflación y por aumento salarial. SÉPTIMO: El padre se compromete a sufragar los gastos de estudios, útiles escolares y transporte, más los gastos de asistencia médica, los cuales estarán cubiertos por una Póliza de HCM la cual se desprende de la contratación colectiva del padre, la cual cubre cirugía, consultas, medicamentos, exámenes médicos, de laboratorio y emergencias. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… En cuanto a la comunidad de bienes declaramos que adquirimos un inmueble ubicado en la Avenida principal del Sector Nueva delicias, Conjunto Residencial Villa Delicias, Primer Piso, No. 1-A, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y yo VÍCTOR JOSÉ ARRIETA RINCÓN, declaro mediante la presente que cedo los derechos que me corresponden por la adquisición del mencionado inmueble a nuestra menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo su tutora su progenitora YAJAIRA ANDREINA RIVAS MANZANILLA…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Quince (15) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ ARRIETA RINCÓN y YAJAIRA ANDREINA RIVAS MANZANILLA, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLENE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.616, quienes manifestaron que, por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicitan la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Quince (15) de Febrero del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Julio del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-