Este Tribunal en fecha Dos (02) de Junio del año 2008, se le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO ANTONIO HERRERA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la Cedula de Identidad No. V.- 14.460.763 y domiciliado en el Barrio 1 de Enero detrás del Cementerio, casa s/n y NAIROBIS MARGARITA OLLARVES ALDANA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad No. V.- 15.443.239, domiciliada en el Sector Delicias Nuevas Calle la Catalina, casa No. 05, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ALBENIS JOSE URRIBARRI BORGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 8.3213, quienes expusieron: “En fecha siete (07) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas, Calle la Catalina, Casa No. 5, en Jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 02 de Diciembre del 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, esta será ejercida por ambos padres, antes identificados; SEGUNDO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el Padre de los menores PABLO ANTONIO HERRERA CASTILLO, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bsf. 400,00) mensuales, dinero que será entregado los días treinta (30) de cada mes, en efectivo, a la madre de sus menores hijos ciudadana NAIROBIS MARGARITA OLLARVES ALDANA, antes identificada, quien también se compromete a suministrar para la alimentación de sus menores, ya que tiene esta obligación, tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos: Articulo 366: Subsistencia de la Obligación Alimentaría. La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijo que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Articulo 360 de esta Ley. Razón por la cual ambos progenitores se comprometen a suministrar las cantidades dichas; TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano PABLO ANTONIO HERRERA CASTILLO, antes identificado, podrá ver o visitar a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los fines de semana que incluye sábado y domingo, siempre y cuando no implique inobservancia de su horario escolar, cultural o vocacional si fuere el caso, y, además periodo vacacional, para lo cual ambos progenitores pactaron ese acuerdo, siempre respetando el INTERÉS SUPERIOR sus menores hijos; CUARTO: En cuanto a los Gastos de Navidad y Fin de Año el padre de los menores ciudadano, PABLO ANTONIO HERRERA CASTILLO, antes identificado, se compromete, para cubrir los gastos concernientes a la vestimenta y a los juguetes de navidad y fin de año; QUINTO: En cuanto a los Gastos de los Útiles Escolares y Medicinas de los menores, estos serán cubiertos por el padre; SEXTO: En cuanto a la Patria Potestad de los menores antes identificados, será ejercida por ambos progenitores; SEPTIMO: En cuanto a LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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