Este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: OMAR JOSE PÉREZ MONTERO y MARITZA JOSEFINA CHIRINOS MORILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, mecánico y comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.447.405 y V.- 11.245.456 respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda de transito, asistidos por el Abogado en Ejercicio RANDY EFRAIM HERNÁNDEZ MARVAL, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.103, quienes expusieron: “En fecha veintitrés (23) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 53, entre V y W casa s/n, sector Cabeza de Toro Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Julio de 2.002 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de catorce (14), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, se agregó Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestras menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), habidas durante la relación matrimonial, será ejercida conjuntamente por ambos padres; SEGUNDO: Guarda y Custodia, por cuanto nuestras menores hijas desde la separación han permanecido con su madre, continuaran bajo la Guarda material de su legitima madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tienen establecida su residencia permanente, y cualquier cambio de domicilio se notificara al padre a fin de que tenga conocimiento de la dirección de la vivienda donde habitan sus hijas. TERCERO: “Pensión de Alimentos” El padre OMAR JOSE PÉREZ MONTERO, se compromete a suministrar mensualmente a sus menores hijas la suma equivalente al 30% de sus ingresos y en todo caso no podrán ser menores de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre los primeros cinco (05) días de cada mes, para colaborar con esta en la alimentación y vivienda de sus menores hijas. Será pro cuenta de ambos padre: Los gastos médicos en general de medicinas, de hospitalización y cirugía; el costo de uniformes escolares de educación de cualquier género, especie o cantidad (libro, lápices, instrumentos, cuadernos, etc.), así como los costos de inscripciones y matricula; y también será por cuenta y cargo de ambos padres por igual los gastos de: Ropa, calzado, cultura y recreación de las menores; CUARTO: “Régimen de Visitas”: En virtud de que hemos acordado que nuestras menores hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) permanecerán bajo la Guarda y Custodia de su legitima madre, el padre podrá llevarlas consigo un fin de semana cada quince (15) días, retirándolas del hogar materno desde el día viernes a las 5:00 de la tarde hasta el domingo a la misma hora, e igualmente cuando lo acuerden ambos padres, siempre que no interfieran con las actividades de estudio o de descanso de las niñas. Asimismo las vacaciones de carnaval, semana santa, navidad y fin de año, serán compartidas en forma alterna entre ambos padres, así como las vacaciones escolares.
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. Y ASI SE DECIDE.
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