"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la ciudadana ZENAIDA CRESPO Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ TORREALBA y MAGGI JOSEFINA GHARIB FADDUL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-7.362.987 y V-10.089.229, respectivamente y domiciliados en la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, quienes llegaron a un acuerdo de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, a favor del niño: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Seis (06) años de edad, que se regirá por lo siguiente: PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) quincenal por medio de una cuenta de ahorros en el Banco Banesco, mas, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será en forma Automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y medicamentos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: El progenitor cubrirá los gastos de colegio y transporte y útiles escolares y uniformes la progenitora. CUARTO: En época de navidad el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 500,oo) para la ropa de diario y vestimenta de navidad y el juguete aparte. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente…”
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Tres (03) de Julio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
|