Ocurre por ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.967.018, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensor Publico tercero, a los fines de demandar por Revision de Convenimiento a la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.253, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Junio del año Dos Mil Ocho (2008), se le dio entrada, ordenándose la citación del reclamado y la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio Trece (13) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio Once (11) de este expediente, Boleta de Citación de la demandada, debidamente firmada
En fecha Dieciseis (16) de Julio de Dos Mil Ocho (2008) día fijado por este Tribunal para llevarse a efecto el ACTO CONCILIATORIO, entre las partes del presente Juicio, presente el ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-7.967.018, y la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.216.253, asistidos por el Abogado JUAN CARLOS ESCALONA, en su carácter de Defensor Publico Tercero, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana juez, expusieron: “ PRIMERO: El ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, podrá visitar o retirar del hogar materno a sus hijos los días Martes y Jueves de cada semana, de Cinco a Siete de la noche (5:00 pm a 7.00 pm). SEGUNDO: El ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, podrá visitar o retirar a los niños del hogar materno los días viernes después de las actividades escolares y deberá reintegrarlos los días Domingo a las 5:00 pm. TERCERO: El día que se celebre el día de la madre, así como el cumpleaños de la misma los niños compartirán con su progenitora; asimismo el día que se celebre el día del padres así como el cumpleaños de este, los niños lo compartirán con su progenitor, el día del cumpleaños de los niños estos lo compartirán en el hogar materno, a menos que las partes de común acuerdo establezcan lo contrario. CUARTO: En época de semana santa y carnaval los niños compartirán con sus progenitores de manera alterna. QUINTO: En época de vacaciones escolares los niños compartirán con su progenitor siempre y cuando el mismo este de vacaciones. SEXTO: En época de Navidad y Año Nuevo, los niños compartirán con su progenitor los días 24, 25 y 26 de Diciembre y 31 de Diciembre, 01, 02 de Enero con la progenitora. SEPTIMO: El Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido puede ser modificado siempre de común acuerdo entre los progenitores. En cuanto a la Obligación de manutención han llegado al siguiente convenimiento que será por las siguientes cláusulas, PRIMERO: El ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100,00) quincenales, mas CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 150,00) cuando le depositen el bono alimenticio los cuales deberá depositar en la cuenta corriente No. 0170060000000893, de la entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la ciudadana MAYERLY DEL CARMEN NUÑEZ, o en su defecto a través de la entrega de efectivo mediante recibo firmado. SEGUNDO: El ciudadano RANGEL JOSÉ ALDANA LEAL, se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos. Ambas partes solicitamos se Homologue el presente convenimiento…”
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.