"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por la Abogada YUNAIRA NAVARRO, Defensora de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia la Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos JOHANNY YOEL PEREIRA CHUELLO y ELIZABETH DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.263.213 y V-18.944.718, respectivamente y domiciliados en la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de 3 meses de edad, quien está bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: La ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN SANTANA SUÁREZ, ya antes identificada ejercerá la guarda de su hija la niña: YOHELIN DEL CARMEN PEREIRA SANTANA, de (3) meses de edad. SEGUNDO: El ciudadano: YOHANNY YOEL PEREIRA CHUELLO, ya antes identificado se compromete a cumplir con una OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES QUINCENAL (Bs.F. 150,oo) para los gastos de Alimentación de su hija. TERCERO: También se compromete a cumplir con los gastos de calzado, vestimenta de uso diario, medicinas, asistencia médica, vestimenta de Navidad y otras necesidades de la niña. CUARTO: De mutuo acuerdo entre las partes cumplieron con un Régimen de Convivencia Familiar de 2 horas diarias mientras la niña este de meses luego mas adelante de fines de semana, Viernes, Sábados y Domingo. En todos estos acuerdos se toma en cuenta el Interés Superior del Niño. Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante la Juez competente…”
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.