"Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por los ciudadanos KENNY ENRIQUE GARCÍA CARMONA y YARITZA JOSEFINA GUTIÉRREZ NÚÑEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.083.765 y V-14.235.338 respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada HEYZA PRIETO, Defensora Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quién actúa a favor y en beneficio de la niña: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, quienes están bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: el ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CIEN (BS.F. 100.) BOLÍVARES FUERTES MENSUALES los cuales serán entregados a la progenitora en especies. Esto será por concepto de obligación de manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas médicas la niña goza de la Clínica Bello Monte. TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a comprar los útiles, uniforme escolar todos los años antes del mes de septiembre. CUARTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.800) para la ropa de la época más el Juguete que es adicional de los OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 800) pero el progenitor se compromete en ir con la niña a comprar los estrenos. QUINTO: Ambos se compromenten en comprarle a la niña dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ella lo requiera. SEXTO: En este acto la Ciudadana: GUTIÉRREZ NÚÑEZ YARITZA JOSEFINA, acepto el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano: GARCÍA CARMONA KENNY ENRIQUE. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.