"... En fecha 03 de Junio de 2008, comparecen por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos ALGADI ANTONIONO SOLANO PARRA y KRIS CAROLINA SILVA CASTELLANO, identificados anteriormente, actuando a favor de la niña o Adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN RAZÓN A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 80,00) semanales los cuales serán entregados a la progenitora de la niña en dinero en efectivo mediante recibo firmado todos los sábados. Esto será por concepto de obligación de manutención, esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de los niños antes mencionados y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medicas, los gastos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprarles los uniformes y útiles escolares en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, cuando la niña empiece su escolaridad. CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 400,00) para la ropa de la época mas el juguete. QUINTO: Ambos se comprometen a comprarle a la niña dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando la niña lo requiera. SEXTO: En este acto la ciudadana SILVA CASTELLANO KRIS CAROLINA, acepto el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano ALGADI ANTONIO SOLANO PARRA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de la niña antes mencionada se compromete a visitar a la niña entre semana dentro del hogar materno siempre y cuando u horario de trabajo se le permita y no interrumpa con el descanso y desarrollo de la niña a partir de las tres (3:00 pm) hasta las (4:00 pm) al igual que los fines de semana por la corta edad de la niña ya que la progenitora no acepto que el progenitor la retire del hogar del materno por que le da lactancia materna. Este régimen se ira ampliando y extendiendo en la medida de que la niña vaya creciendo. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día del padre con el progenitor. TERCERO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores. CUARTO: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos. QUINTO: En épocas de navidad la niña compartirá los días primero de Enero con ambos progenitores. SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de la niña antes identificada. SÉPTIMA: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos progenitores. Cuando salga de vacaciones y empiece su escolaridad. OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen, y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijadas en dicho convenimiento… ”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diecinueve (19) de Junio de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.