“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha diez (10) de Junio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos SANDRA CAROLINA LAMEDA LAMEDA Y EUDIS ENRIQUE MARCHAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, el progenitor Ocupación Comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-21.274.677 y V.- 17.820.801, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con una FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad respectivamente, quien están bajo la guarda y custodia de la progenitora, ambos presentes en este convenio los progenitores se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de cincuenta (Bsf. 50) Bolívares fuertes semanales, los cuales serán depositados en el Banco Mercantil. Esto por concepto de Obligación de Manutención. Será aumentada en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hija y dentro de las posibilidades del progenitor; SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a sufragar los medicamentos; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de uniforme y útiles escolares en el mes de septiembre; CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de quinientos (Bsf. 500,00) bolívares fuertes para la compra de vestimenta y adicional a esto comprar el juguete. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos SANDRA CAROLINA LAMEDA LAMEDA y EUDIS ENRIQUE MARCHAN CAMPOS. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad respectivamente, los ciudadanos SANDRA CAROLINA LAMEDA LAMEDA Y EUDIS ENRIQUE MARCHAN CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, el progenitor Ocupación Comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-21.274.677 y V.- 17.820.801, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes en este convenimiento los progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de la niña se compromete a buscar a la niña en la Ciudad de Barquisimeto lugar donde va a ser su nueva residencia una (01) vez al mes para que la niña comparta quince días con él, en la ciudad de Cabimas, regresándola a la progenitora después de haber disfrutado quince días con el, esto se hará hasta que la niña empiece su periodo escolar; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padre con el progenitor; TERCERO: En el día de los niños compartirá con ambos progenitores; CUARTO: El día de cumpleaños de la niña compartirán con ambos progenitores es decir serán compartidos así como el cumpleaños del progenitor y progenitora; QUINTO: En época de navidad la niña compartirá los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con el progenitor y treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de enero con la progenitora; SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber la situación de la niña antes identificada; SEPTIMO: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos progenitores. Cuando salga de vacaciones y empiece su escolaridad; OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen, y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.