“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Junio del 2008, por ante la Defensoria Municipal del Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos LARRY JOEL MARTINEZ TOYO y CINDY MARIAN LEAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.455.542 y V.- 17.006.336, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentes para tratar asunto relacionado con un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor de su hija la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad respectivamente, quien están bajo la responsabilidad de Crianza de su progenitora. Este régimen quedo establecido de la siguiente manera los ciudadanos se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor de la niña antes mencionada se compromete a visitar a la niña en el hogar materno entre semana siempre y cuando su horario de trabajo se lo permita y no interfiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta) y de igual manera el progenitor la retirara del hogar materno los fines de semana, es decir los fines de semana serán alternados; SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padre con el progenitor; TERCERO: El día de los niños compartirán con ambos progenitores; CUARTO: El día del cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores, es decir serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor; QUINTO: En época de Navidad la niña compartirá los días veinticuatro (24) y primero (01) de enero con el progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora esto será inversa; SEXTO: Ambos progenitores se comprometen a mantener un contacto vía telefónica para saber de la situación de la niña antes identificada; SEPTIMO: En temporada vacacional la niña compartirán con ambos progenitores. Cuando salga de vacaciones y empiece su escolaridad; OCTAVO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen, y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio. En cuanto al OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad, los ciudadanos LARRY JOEL MARTINEZ TOYO y CINDY MARIAN LEAL BERTI, venezolanos, mayores de edad, el primero casado, la segunda soltera, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-11.455.542 y V.- 17.006.336, ambos residenciados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos presentes en este convenimiento los progenitores se comprometen en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de DOSCIENTOS (Bsf. 200,00) BOLÍVARES FUERTES, mensuales los cuales serán divididos en dos en dos quincenas de CIEN (Bsf. 100,00) BOLÍVARES FUERTES, cada quincena los cuales serán depositado en la cuenta personal de la progenitora de la niña en la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA numero de cuenta No. 01020468210000081184 cuenta Corriente. Esto será por concepto de obligación de manutención esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor; SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas medicas la niña goza de un seguro que ambos lo cancelan; TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a comprar los útiles escolares, y uniformes escolares y a cancelar el transporte escolar en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre; CUARTO: En época decembrina los gastos relacionado a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00), para la ropa de la época mas el juguete que es adicional de los SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 600,00); QUINTO: Ambos se comprometen a comprarle a la niña dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando ella lo requiera; SEXTO: En este acto la ciudadana CINDY MARIAN LEAL BERTI, acepto el ofrecimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION y todos los términos y condiciones ofrecidos por el ciudadano LARRY JOEL MARTINEZ TOYO.
Presentado el convenimiento, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, se admitió el convenimiento ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.