“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha once (11) de Junio de 2008, por ante la Defensoria Pública Tercera encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos JOANA ELIZABETH DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.- 19.117.433 y WILDER ALI MARIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-15.602.907, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Publica Tercera encargada del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y quienes actúan a favor y en beneficio de los niños: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente. Por cuanto se llevo a efecto acto conciliatorio entre los ciudadanos JOANA ELIZABETH DIAZ y WILDER ALI MARIN, ya identificados, se acordó por ante esta Defensoría Publica celebrar el presente Convenio por OBLIGACION DE MANUTENCION, correspondiente a sus hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano WILDER ALI MARIN, antes identificado, expone: adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150,00) semanales, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES mensuales (Bsf. 600,00), cantidad esta será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro que se aperturará en la entidad bancaria Banco de Venezuela para tal fin, así mismo el progenitor se compromete a suministrarle todo lo relacionado con la leche y los pañales del próximo bebe que a finales de Junio del presente año; SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por el progenitor el ciudadano WILDER ALI MARIN cuando sean requeridos; TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficios del presente convenio serán cubiertos por el progenitor el ciudadano WILDER ALI MARIN; CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña ropa, calzado y el juguete respectivo de los niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos en su totalidad por el progenitor el ciudadano WILDER ALI MARIN; QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquier de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdos respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre la existencia, cualquiera de los padres podrá acudir antes el juez, quien decidirá previo intento de conciliación; SEXTA: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a homologar el presente Convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEPTIMA: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Junio de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
|